REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 10250
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ALLENDE ARENAS Y GUTIERREZ DE ALLENDE GREIVYS YESENIA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, el primero por naturalización antes de nacionalidad Chilena y con cedula de Identidad N° E-81.715.574, ahora titular de cedula de identidad N° V-20.218.958, según gaceta Oficial N° 654 de fecha 05/06/1.998, la Segunda titular de la cedula de identidad N° 13.230.901.
ABOGADO ASISTENTE: ABDON SANCHEZ NOGUERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.003.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente.
Se recibió el 07 de Abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALLENDE ARENAS Y GUTIERREZ DE ALLENDE GREIVYS YESENIA, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.003, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de noviembre del año (2.000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 37, la cual riela a los folios 06, 07 y 08 y sus vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 09 y 10 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.
En fecha 09/04/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para que comparezcan las partes el día 23/04/2014, a las 02:00. p. m de la tarde, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. A los folios 21 y 22, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones de las niñas de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALLENDE ARENAS Y GUTIERREZ DURAN GREIVYS YESENIA identificados en autos, en fecha (11) de noviembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 37, la cual riela a los folios 06, 07 y 08 y sus Vto. del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las niñas de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), mensuales, para cada una de sus hijas, pagadera por mesadas anticipadas dentro de los primeros (05) días de cada mes a partir del mes de abril de 2014 y un monto igual como cuotas especiales en la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año a partir del presente año 2014. Anualmente será incrementada la prestación alimentaria a que se contraen las cuotas antes establecidas, en la proporción de un 25% del incremento del salario mínimo nacional, tales cantidades serán entregadas a la madre ciudadana GREIVYS YESENIA GUTIERREZ FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee o lo considere conveniente, pudiendo llevarlas de paseo o para su estadía con él en periodos normales y vacaciones, de mutuo acuerdo, fijándose las fechas y lapsos para tales estadía con anticipación, con las limitaciones derivadas de su escolaridad, señalándose el lugar donde permanecerán las niñas. Ambos padre se comprometen a fomentar en sus hijas sentimientos de amor, respeto, socorro, disciplina, conducta, urbanidad y buenas costumbres, así como los principios religiosos que ambos profesan, respectando siempre los derechos que correspondan a las niñas conforme a la ley. Procuraran siempre contribuir al mejor desarrollo psíquico y moral de las niñas, evitando que las mismas se vean afectadas por la situación de los padres. AUTORIZACION EN CASO DE VIAJE. En caso de viajes de las niñas con alguno de los padres, dentro o fuera del Territorio nacional, se aplicara lo dispuesto e los artículos, 391,392 y 393 de la LOPNNA. Las partes manifiestan que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (05) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA
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