REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de mayo del 2014.
204º y 155º
Asunto Nro. 10414
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la ciudadana YORAIMA DEL VALLE ROSALES SALAS, en su carácter de Defensora Educativa, registrada bajo el N° 125.2010, a solicitud del los ciudadanos RONDON HERNANDEZ ANA COROTOMO Y PEÑA LOPEZ JAVIER ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.779.484 y V-15.753.864, respectivamente, a favor del ciudadano OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el cual fue acordado de la siguiente manera: El padre ciudadano PEÑA LOPEZ JAVIER ALEXANDER, ofreció fijar la Obligación de Manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 800,00), mensuales los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro N° 175004061001806044, desbanco Bicentenario a nombre del niño de autos, los cuales serán retirados por la madre. Igualmente se establece un bono especial para el mes de Agosto de cada año, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00) destinados a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otro bono especial para el mes de Diciembre por un monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.600,00) destinados a cubrir los gastos de la época de diciembre y juguete. El derecho de la manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos anual en un 20% del monto acordado. Y se compromete a cubrir la mitad, es decir, a aportar el 50% de los gastos que generen las consultas medicas, odontológicas medicinas y exámenes destinados a garantizar el derecho a la salud del niño. Igualmente las partes convienen voluntariamente en establecer un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, a favor del niño de la manera que el niño comparta de la misma forma con ambos padres. En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 04 de marzo de 2014, por los ciudadanos RONDON HERNANDEZ ANA COROTOMO Y PEÑA LOPEZ JAVIER ALEXANDER, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
J M
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