REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de Mayo del 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro: 08012
DEMANDANTE: CRISALIDA DE LA COROMOTO CABALLERO VIUDA DE LOPEZ
DEMANDADOS: MARTA LOPEZ TORO, AITOR LOPEZ TORO, LIGIA CRISALIDA CRISARAIS LOPEZ CABALLERO y los niños OMITIR NOMBRE
Visto lo expuesto por las partes en el presente caso el día del inicio de la audiencia de sustanciación celebrada el día 30 de abril del año que discurre, en la cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los presupuestos procesales, debatiéndose el otorgamiento del poder del ciudadano AITOR LOPEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.351.812 a la ciudadana MARTA LOPEZ TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 12.351.813, ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, N° 644, del dos de abril de 2007, serie y números 7A-8296294, 7A-8296295 y 7A-8282511.
Cabe señalar que aún cuando la impugnación de poder no fue realizado por la parte demandante sino a instancia de parte, según nuestra ley especial en su artículo 475 corresponde al Juez al inicio de la fase de sustanciación verificar las observaciones sobre los presupuestos procesales que afecten la validez del proceso, por lo que se hace necesario hacer pronunciamiento al respecto.
Al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: En Primer Lugar: El mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación; se caracteriza por unilateral y requiere la aceptación de este último; es consensual, aunque existen algunas excepciones, es gratuito, es en principio intuito personae, respecto a ambas partes.
Igualmente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados por mandato expreso”.
Asimismo la Ley de Abogados establece en sus artículos 3 y 4, que para comparecer en juicio…” y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de Abogado, e igualmente señala que toda persona pueda utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Así las cosas, consta del folio 34 al 37 y sus vueltos copia simple del Poder Especial antes identificado, y a los folios 121 al 129 y sus vueltos original del mencionado poder especial otorgado por el ciudadano AITOR LOPEZ TORO a la ciudadana MARTA LOPEZ TORO; asimismo consta al folio 97 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARTA LOPEZ TORO en su propio nombre y en el de su hermano AITOR LOPEZ TORO a los Abogados SILVIA KARINA MORENO, MARIE ESTEFANIE FLORES MORENO y MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.616, 116.567 y 15.131, respectivamente.
En el caso de autos se observa que el Poder que le fuera otorgado a la ciudadana MARTA LOPEZ TORO por el ciudadano AITOR LOPEZ TORO es un poder especial pero amplio y bastante que la faculta para realizar toda clase de operaciones o negocios, hasta donde lo permita la Ley; en tal sentido en ejercicio del mismo, la ciudadana MARTA LOPEZ TORO otorgó poder Apud a los abogados SILVIA KARINA MORENO, MARIE ESTEFANIE FLORES MORENO y MAURICIO RODRIGUEZ FERRARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 118.616, 116.567 y 15.131, para que representara tanto a su mandante como a ella en su propio nombre y representación, quien al no ser Abogada se hizo asistir de Abogado tal como lo disponen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00088, de fecha 13 de Marzo de 2003, establece: “… Como puede observarse del poder, los mandantes expresamente confirieron a sus mandatarios las facultades, tanto para darse por citados como notificados en cualquier juicio que se instaure en contra de ellos y, además de constituir apoderados judiciales, razón por la cual, había sido la voluntad expresa de los mandantes que sus representantes pudieran efectivamente darse por citados en un juicio, así como la de que se constituyeran apoderados judiciales… ”
En tal sentido del texto de la diligencia mediante el cual la ciudadana MARTA LOPEZ TORO otorga poder apud acta a los abogados antes mencionados, y siendo que la doctrina que al respecto sostiene la Sala, establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, tal cual es el caso de autos.
Seguidamente esta Juzgadora hace referencia a la voluntad plasmada por el mandante en el poder especial de representación de otorgar poder a la ciudadana MARTA LOPEZ TORO, quien otorgó poder apud acta a los abogados antes mencionados, por tanto esta sentenciadora considera válido el poder otorgado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara valido el poder otorgado y subsanando así el presupuesto procesal de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LINDA GUILLEN VERGARA
ALP
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