REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida (08) de mayo del 2014
204º y 155 º

VISTA.- La solicitud presentada por los ciudadanos ANGULO UZCATEGUI BRICEIDA DEL CARMEN Y LARA RUIZ JOSE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.463.977 y V-8.044.914, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado, OMAR DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad números V 5.448.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.248, las partes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo y con el propósito de poner fin al presente juicio han decidido celebrar la presente transacción del bien que integra la sociedad Conyugal que existió entre ellos, siendo este el siguiente:
BIEN CONYUGAL

PRIMERO: Parte de los Derechos inherentes al 50% que le corresponden como gananciales sobre un Lote de Terreno Cultivado de Caña de Azúcar, junto con la mejora de una casa de habitación construida sobre el, situada en la Población de Ejido, Sector Pozo Hondo, hoy día identificada con el N° 5-B, Parroquia Ignacio Fernández Peña, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Vallado de piedra, de por medio con terrenos que es o fue de Rafael Uzcategui. SUR: el filo de la barranca que mira hacia el Río Chama de por medio con tierras que fueron de Hermenegildo Uzcategui y Pedro Dugarte hoy de Pío Dugarte y por el TERCER LADO, por ser este inmueble de forma triangular, hileras de matas de barbascos, de por medio con terreno de Delfín Gamboa. El identificado Derecho les pertenecen según consta en documento registrado en fecha dieciséis (16) de noviembre del años dos mil (2.000), ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo Nº 50 tomo 04, protocolo primero, cuarto trimestre.----------------------------------------------------------
PARTICIÓN Y ADJUDICACION DEL BIEN CONYUGAL:

A continuación proceden de mutuo acuerdo a hacer la respetiva Adjudicación: PRIMERO: El ciudadano JOSE RICARDO LADRA RUIZ, plenamente identificado en autos, conviene en liquidar la comunidad conyugal comprándole los derechos gananciales que tiene la demandante y ofrece en el mismo acto pagar a la parte demandada ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO UZCATEGUI, ya identificada la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en moneda de curso legal en el país, a través del Cheque de Gerencia N° 65-97693532 de fecha 29/04/2014, girado contra la cuenta de Ahorro N° 6004033922 del Banco Fondo Común de la ciudad de Mérida. El Cual entregó a dicha ciudadana y es el equivalente al pago del 50% que le corresponde como gananciales sobre el inmueble objeto de la presente causa. SEGUNDO: La Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO UZCATEGUI, vista la oferta formulada por el ciudadano JOSE RICARDO LARA RUIZ, declara que acepta el ofrecimiento y recibió la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en moneda de curso legal en el país, a través del Cheque de Gerencia N° 65-97693532 de fecha 29/04/2014, girado contra la cuenta de Ahorro N° 6004033922 del Banco Fondo Común de la ciudad de Mérida, y en consecuencia acepta que nada queda a deberle el ciudadano JOSE RICARDO LARA RUIZ, ni por este, ni por ningún otro concepto. TERCERO: La Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ANGULO UZCATEGUI, adjudica en plena propiedad por la cantidad indicada en la cláusula segunda, es decir la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), al ciudadano JOSE RICARDO LARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.914, todos los derechos inherentes al 50% que le corresponden como gananciales sobre el bien descrito. CUARTO: ambas partes recíprocamente convienen en que la presente transacción al ser homologada, equivale a una partición y liquidación amistosa del único bien habido dentro de la sociedad conyugal y por tanto nada se adeudan, como ya se dijo ni por este ni por ningún otro concepto a no ser el estricto cumplimiento de la presente transacción. Conformes como estamos con la partición que antecede, solicitan muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva homologar la misma. En consecuencia éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la Partición y adjudicación suscrita por las partes ciudadanos: ANGULO UZCATEGUI BRICEIDA DEL CARMEN Y LARA RUIZ JOSE RICARDO de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”. Da carácter de cosa juzgada cúmplase.--------------------------
LA JUEZA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

J M-