REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 10293


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE Y ARAQUE DE RANGEL DIENY YEPSEINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.353.143 y V-15.517.396, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY LOPEZ GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 160.380.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad.

Se recibió el 14 de abril del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE Y ARAQUE DE RANGEL DIENY YEPSEINA identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. GIOVANNY LOPEZ GONZALEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 160.380, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de diciembre del año (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277, la cual riela al folio 05 y su vto; del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, venezolanos, de catorce (14) y once (11) años de edad, tal y como consta en las copias de las cedulas de identidad y del acta de nacimiento que rielan a los folios 06 y 08, del presente expediente, que tienen más de cinco (05) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha 15/043/2014, se admitió la presente causa, fijándose la audiencia para el día 02/05/2014, a las 2:30 p. m, para que comparezcan las partes, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucharon las opiniones del adolescente y de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RANGEL MEZA GIOVANNY JOSE Y ARAQUE LOPEZ DIENY YEPSEINA, identificados en autos, en fecha (19) de diciembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 277, la cual riela a los folios 05 y su Vto; del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del adolescente y de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensuales, de igual manera, proveerá a sus hijos del 50% de los gastos de ropa, calzado, medicamentos y todo lo respectivo a los enseres escolare, así como también fija dos BONOS ESPECIALES, para los meses de agosto y diciembre de casa año, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.400,00), los cuales serán incrementados en un (10%) por ciento anual. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, debiendo la madre llevar a sus hijos a la residencia del padre cuando así lo disponga , durante horas diurnas, siempre que no interrumpa sus labores escolares, siendo esa visita en condiciones normales y con previa notificación verbal a la madre, y los podrá llevar de paseo. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre y el día de Año nuevo y de reyes con la madre, alternativamente. Enguanto a la semana santa la pasaran con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal.---------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (09) de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA