REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 08829

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.635, domiciliada en Mérida Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------------------------------------–

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMIREZ QUINTERO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.399.771 y V-12.780.131, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.120 y 80.271, respectivamente.-------------------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.173, domiciliado en Mérida Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: El ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 01/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, actuando en garantía y resguardo de los Derechos del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 04/10/2013, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 14/10/2013, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta a los folios 36 y 37, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 25/10/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, fue debidamente notificada.

En fecha 29/10/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Prescindiéndose de la opinión del niño de autos debido a su corta edad..

En fecha 12/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos, no se escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 12/11/2013, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/12/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 28/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó poder especial y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17/12/2013, visto el cómputo que antecede al auto de esta misma fecha, en el cual se evidencia que no ha trascurrido el lapso integro establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó dejar sin efecto la audiencia fijada para el 16/12/2013 y se fija para el 08/01/2014, a las 12:30 m, para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, omitiéndose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 08/01/2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 06/02/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 06/02/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prolongo la audiencia para el 12/03/2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 12/03/2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, asistida de Abogado, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 19/03/2014, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 26/03/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/05/2014, a las dos de la tarde (02:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA y JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/05/2014, siendo las dos de la tarde (02:0 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 14/06/2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.173, realizo un ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mas dos bonos uno de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y uno de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, así como, un incremento del 20% de aumento de la Obligación de Manutención anualmente, refiere que dicho acuerdo se homologo el 20/10/2011, el cual es llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, señala que dichas sumas resultan insuficientes considerando el aumento del costo de la vida, los gastos escolares y de salud de su hijo, destaca que el padre de su hijo, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, se desempeña como Enfermero II, del Hospital Dr. Tulio Carnevalli del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y realiza trabajos a domicilio como terapeuta y acupunturista, contando con mayor capacidad económica para realizar un mejor aporte, pues no enfrenta mayores gastos ya que no tiene otras cargas familiares, por el contrario ella labora como camarera en el Hospital Dr. Tulio Carnevalli del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, siendo su ingreso limitado e insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. Sumado a esto los depósitos no están siendo realizados en la fecha convenida y el bono del mes de septiembre llego incompleto. Razones por las cuales demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, y pide al Tribunal: PRIMERO: Que la Obligación de Manutención y bonos especiales a favor de su hijo, sea aumentada a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, y los Bonos tanto en el mes de septiembre como el del mes de diciembre sean por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno mediante deposito bancario en la cuenta de ahorro a su nombre Nº 1750—0406-00-06-0891266 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: Que se inscriba al niño en los diferentes beneficios que otorga el Hospital Dr. Tulio Carnevalli del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como lo es la prima por hijos. TERCERO: Se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Tulio Carnevalli del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de requerir constancia de trabajo y comprobante de pago del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS. CUARTO: Se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Dr. Tulio Carnevalli del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a fin de que los respectivos pagos se realicen en la fecha acordada y de igual manera manifiesten por escrito las razones del por que el bono del mes de septiembre fue cancelado de manera incompleta y que la diferencia del mismo sea depositado de manera efectiva lo mas pronto posible.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/05/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, asistida de Abogado, presente el niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no se presentó la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, signada con el numero 3475, que riela a los folios 05 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE, con los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS y YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, igualmente se evidencia que actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad. 2.- Copia simple Informe médico expedido por el Centro de Especialidades Pediátricas el Quijote, que corre inserto al folio numero 06, esta juzgadora lo desecha por cuanto del mismo no se desprende el nombre del paciente. 3.- Facturas de pago de consultas médicas, exámenes y medicinas del año 2010 al 2013, que rielan a los folios 07 al 22., esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurre la madre del niño de autos. 4.- Constancia de trabajo y comprobante de pago del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, que riela a los folios 23 y 24, del mismo se desprende que el referido ciudadano presta sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2007, desempeñándose en el cargo de Enfermero II (P1), adscrito al Hospital Doctor Tulio Carnevalli Salvatierra, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudio del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Unidad Educativa Simoncito San Buena Aventura que riela al folio 25, en original, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 6.- Informe de Educación Inicial, expedido por la Unidad Simoncito San Buena Aventura que riela a los folios 26 al 28, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia para dar por demostrado las potencialidad y debilidades del niño de autos en el aula de clases durante el periodo Septiembre - Febrero. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas:

1.- Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 20/10/2011, en el expediente signado con el numero 02595, que riela inserta del folio 3 al 4, de la misma se desprende que los progenitores del niño de autos convinieron en fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio de su hijo, esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2.- Copia certificada del acuerdo entre los progenitores del niño de autos suscrita ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que obra inserta de folio 72 al 74, expediente 02595, copia certificada, de la misma se desprende que los progenitores del niño de autos convinieron en reconocer la deuda acumulada asciende a la cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.676,38), estableciendo la forma de pago por parte del padre demandado, esta Juzgadora esta Juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. -------------------------------------------------

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL EL NIÑO DE AUTOS.

En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de cuatro (04) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 42: El padre, la madre, representante o responsables en materia de
salud.

“…El padre, la madre, representante o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.” (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)

Establece el Código Civil en su artículo 294:

“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (Negrillas de esta juzgadora).

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE sic, quien tal como ha quedado demostrado en autos por así desprenderse de la partida de nacimiento que obra inserta al expediente (f.5), su nombre correcto es OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro años de edad, homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 20/10/2011, expediente 02595.

Ahora bien quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas evacuadas e incorporadas en la Audiencia de Juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose en el cargo de Enfermero II, adscrito al Hospital Doctor Tulio Carnevalli Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, quedando demostrado que el padre obtiene ingresos mensuales superiores a dos (2) salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.4.251,00), así como también obtiene ingresos anuales, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del 0niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y aumentará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del niño de autos, tomando en cuenta su edad, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el niño de autos fue presentado en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño presenta dificultad en el lenguaje y atención, observando quien sentencia, que se trata de un niño con problemas en el aprendizaje, que convive junto a su madre, quien es la que ejerce la custodia; no pudiendo proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS y YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.------------------------------------




DECISIÓN


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.894.635, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.952.173, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales equivalentes al vientres con cincuenta y dos (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.4.251,00), SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de septiembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al vientres con cincuenta y dos (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al vientres con cincuenta y dos (23,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. CUARTO: Se ratifica el incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, identificado en autos, a depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorro numero 1750-0406-00-06-0891266 en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YULEIXI ANDREINA RIVAS REINOZA, progenitora del niño de autos. SEXTO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, establecido en sentencia de fecha 20/10/2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Exp. 02595. SEPTIMO: Se ordena al Ente Empleador del ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA RIVAS, quien se desempeña en el cargo de Enfermero II, adscrito al Hospital Doctor Tulio Carnevalli Salvatierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Mérida, incluir al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad en todos los beneficios que como hijo le pudieran corresponder. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204º de Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m) se publicó la anterior sentencia.

El Srio.

MIRdeE / Asim