REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
203° y 154°
ASUNTO: 05643
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.508, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.---------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.621.---------------------------------
DEMANDADOS: Los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Judicial abogada ROSSANA LOZADA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/08/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, en contra de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 13/08/2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la designación de un (a) Defensor (a) Público (a) para la defensa de los derechos de los adolescentes de autos. Se ordena la publicación del respectivo Edicto de Ley de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 02/10/2012, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, manifestó su aceptación como Defensora Judicial de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES.
Consta a los folios 18 Y 19, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/10/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección dio cuenta a la Juez que hizo entrega de Edicto del presente expediente y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 03/04/2013, la parte actora consignó ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo Edicto de Ley.
En fecha 09/04/2013, se acordó la notificación de los adolescentes de autos, a los fines de notificarles que se les designó Defensor Judicial en el presente procedimiento.
En fecha 10/06/2013, los adolescentes OMITIR NOMBRES, acudieron ante la Defensa Pública manifestando su deseo de ser defendidos por la Defensa Pública en el presente procedimiento, en consecuencia, se dan por notificados.
En fecha 11/06/2013, se acordó notificar a la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de representante judicial de los adolescentes de autos.
En fecha 04/07/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 11/07/2013, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 19/07/2013, la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22/07/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/07/2013, se acodó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 05/08/2013, a las 11.00 a.m. Exhortando a la progenitora a presentar el día de la audiencia a los adolescentes de autos a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 05/08/2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora con asistencia jurídica, comparecieron los demandados, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, en representación de los adolescentes de autos. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prolongo la audiencia para el 04/10/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 04/10/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, comparecieron los demandados, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, en representación de los adolescentes de autos, se prolongo la audiencia para el 01/11/2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 01/11/2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, comparecieron los demandados, ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, en representación de los adolescentes de autos. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 06/11/2013, se dejó expresa constancia que se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 09/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/01/2014, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), exhortando a la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 15/01/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, escuchada la intervención de las partes y de la Representación Fiscal, verificado el estado de salud de la asistencia técnica de la parte actora, acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 07/03/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 07/03/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, escuchada la intervención de las partes, siendo un hecho público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, lo cual dificulta que las personas puedan trasladarse al centro de la ciudad, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 23/04/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 23/04/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluidas las actividades procesales, se dicto el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito de demanda la parte actora, ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, asistida por la Abogada LEIX TERESA LOBO, manifestó: Que a mediados de 1997, comenzó a hacer vida concubinaria estable con el ciudadano HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.537, de este domicilio y hábil, siendo su ultima residencia en la ciudad de Mérida, Conjunto Residencial los Samanes, Torre I, PH 4, Avenida las Américas. Que de dicha unión nacieron dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.373.573 Y V-26.205.901, estudiantes. Que dicha relación de pareja permaneció en el tiempo en la misma forma que una unión matrimonial hasta el día de la muerte de su compañero de vida, la que ocurrió el 28/04/2012. Refiere que su fallecida pareja era acreedora de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en su condición de Funcionario Público adscrito a la Policía del Estado Mérida y como consecuencia de su fallecimiento, sus hijos y ella tienen derecho a las Prestaciones Laborales provenientes de sus servicios laborales, tales como la pensión de sobrevivientes que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestaciones sociales, caja de ahorros, etc. Señala que como quiera que los organismos públicos requieren la declaratoria judicial de la relación concubinaria para reconocer sus derechos, no tiene otra alternativa que recurrir a esta autoridad para obtener una sentencia judicial que así lo acredite, razón por la cual en defensa de sus derechos y el de sus hijos adolescentes interpone formal demanda en contra de los adolescentes OMITIR NOMBRES, para que reconozcan o así lo sentencie el Tribunal, la existencia de la relación concubinaria que existió entre su fallecido padre y ella.
B.- PARTE DEMANDADA, LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES:
La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos señalados en la demanda, específicamente en cuanto a la existencia de la Unión Concubinaria entre la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ y el ciudadano HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, por ser contrario al interés superior de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice que haya existido una relación Concubinaria de manera pública, notoria, continua, permanente y sin interrupción alguna entre la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ y HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, haya mantenido una convivencia no matrimonial desde mediados del año 1997 hasta el 28/04/2012, con el hoy occiso HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE. Finalmente en su carácter de Representante Judicial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, y en aras de su interés superior solicita se desestime y en la definitiva se declare sin lugar la demanda de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales y los derechos e intereses de los adolescentes OMITIR NOMBRES.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15/01/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, asistida de Abogada, compareció la parte demandada, los adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA, escuchada la intervención de las partes y de la Representación Fiscal, verificado el estado de salud de la asistencia técnica de la parte actora, se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 07/03/2014, a las 9:00 a.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 07/03/2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora, ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, asistida de Abogada, compareció la parte demandada, los adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, escuchada la intervención de las partes, siendo un hecho público, notorio y comunicacional los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida, lo cual dificulta que las personas puedan trasladarse al centro de la ciudad, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, siendo fijada para el 23/04/2014, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 23/04/2014, se inicio la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria previamente fijada, dirigida por la jueza quien decide, compareciendo la parte actora, compareció la parte actora, ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, asistida de Abogada, compareció la parte demandada, los adolescentes OMITIR NOMBRES, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ROSSANA LOZADA, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS. Seguidamente se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.-----------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Concubinato, firmada y aceptada por los ciudadanos Hermes Alberto Varela Araque y la ciudadana Yarleth Mora, de fecha 21 de marzo de 2006, riela al folio 4 del expediente, en copia simple, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. 2.- Partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, inserta a los folios 5 y 6, se incorpora partida de nacimiento 143 a nombre de OMITIR NOMBRES que obra inserta al folio 2, asimismo se incorpora partida Nro. 117 a nombre de OMITIR NOMBRES, en copia certificada inserta al folio 6 y su vuelto, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de los adolescentes OMITIR NOMBRES, con los ciudadanos, YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ y HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, igualmente se evidencia que actualmente los referidos adolescentes cuentan con catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, esta juzgadora las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 3.- Acta de defunción Nro 588 de fecha 29 de abril de 2012 a nombre de ciudadano HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, en copia certificada inserta a los folios 07 y 08 y sus vtos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento del referido ciudadano hecho ocurrido el 28/04/2012. Así se declara.---------------------------------------
B.- TESTIMONIALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos ROSA EDILIA BUENAÑO DIONISIO UZCATEGUI SANCHEZ y JESUS AMADO ESCALANTE QUIÑONEZ y, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.578.790, V-3.553.325 y V-8.089.409, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que ambos eran conocidos en la comunidad como pareja, que ellos se trataban como marido y mujer, que formaban un hogar estable con dos hijos, que saben y les consta que la pareja siempre andaban juntos en las reuniones, que siempre compartían con ellos, que siempre eran vistos en la comunidad porque siempre andaban juntos, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio al ciudadano HENRY RUIZ, testigo promovido y materializado en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANOS ADOLESCENTES OMITIR NOMBRES:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro 117 de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura de la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio Nro. 6, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.-Copia certificada de la partida de nacimiento Nro.143 inserta al folio Nro.5 del adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura la Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 3.- Acta de defunción Nro. 588 del ciudadano HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, en copia certificada inserta a los folio 08 y sus vtos, a prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes pruebas:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Edicto publicado en el “Diario Pico Bolívar”, en fecha 02/04/2013, que obra inserto al folio 26 del presente expediente, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------
DERECHO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:
En el caso de marras se encuentran involucrados dos adolescentes de catorce (14) y quince (15) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los adolescentes han refirió hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara. ------------
En cuanto a las demás pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…”.
Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La jurisprudencia, ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.
En el caso de marras, ha quedado probado que la relación existente entre los ciudadanos YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ y HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, se inicio a mediados del año 1997 hasta el 28 de abril de 2012, fecha en que fallece el ciudadano HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon dos hijos, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos, establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. Así se declara.--------
Ahora bien, de conformidad con las facultades que le otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza de la causa, como conocedora del derecho, y habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO”, tal como será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción Mero Declarativa de UNION ESTABLE DE HECHO intentada por la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA SUAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.043.508, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES de quince (15) y catorce (14) años de edad, de igual domicilio, en su condición de herederos conocidos del extinto HERMES ALBERTO VARELA ARAQUE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.467.537, soltero, de este domicilio, UNION ESTABLE DE HECHO existente desde mediados del año 1997 hasta el 28 de abril de 2012, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. TERCERO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. QUINTO: Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar las notas correspondientes en los libros respectivos ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. ORLANDO DUGARTE ROJAS
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIO.
MIRdeE / Asim
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