REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, trece (13) de Mayo de 2014

204º y 155º
ASUNTO: CP-DP-2013-2479

En el día de hoy trece (13) de Mayo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2013-2479, Motivo: Modificación de Custodia, intentado por el ciudadano JOSÉ ELIEZER PEÑA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.038.175. Contra la ciudadana DELIA DEL CARMEN UZCATEGUI CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.586.236. Se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE ELIEZER PEÑA VERGARA, antes identificado en su condición de demandante asistido por su apoderada judicial Abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.432. Se deja constancia que compareció la parte demandada ciudadana DELIA DEL CARMEN UZCATEGUI CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.586.23, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS. La ciudadana Juez, señala a las partes que visto que ya se cumplió con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso. Procediendo en esta sesión la revisión de los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 476 eiusdem. Seguidamente, solicito el derecho de palabra la Abg. ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, quien expuso: “Ciudadana Juez, quiero informar al tribunal que mi representado en conversaciones con la madre de los niños la señora DELIA DEL CARMEN UZCATEGUI CARABALLO, han llegado a un acuerdo de manera voluntaria y amistosa en que el ciudadano ELIEZER PEÑA VERGARA ejerza la custodia de los niños, garantizando el derecho tanto de la madre como de los niños de compartir a los fines de mantener y consolidar los lazos maternos filiales y que esta custodia, pudiese en el futuro ser restituida a la madre o establecerse de manera compartida, previo acuerdo entre los progenitores, quienes valoraran que es lo mas conveniente y beneficioso para sus hijos”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DELIA DEL CARMEN UZCATEGUI CARABALLO, quien expuso: “Es cierto que conversamos y estoy de acuerdo en que el padre de los niños ejerza la custodia en vista que no tengo condiciones desde el punto de vista material, pues actualmente estoy viviendo en la casa de mis abuelos y la habitación la comparto con dos personas mas, que son mi tío, mi hermano y yo. Esta custodia la ejercerá el padre de mis hijos de manera temporal, pues hemos hablado y tomamos la decisión que no es necesario continuar con este juicio, pues para mi es actualmente imposible asumir la custodia de mis niños, yo comparto con mis hijos constantemente no he sido limitada en dicho derecho, mis niños están bien, mas adelante cuando todo para mi mejore y pueda asumir la custodia de los niños, nos podremos de acuerdo pues Eliezer me ha dicho que yo soy la madre y así tiene que ser, que cuando yo tenga un espacio adecuado asumiré la custodia, y pido que el régimen de convivencia familiar continué como hasta ahora ha sido, que yo pueda visitar y compartir con los niños en cualquier día de la semana y que los pueda llevar conmigo cualquier fin de semana, respetando siempre sus horas de descanso y estudio. Inmediatamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSE ELIEZER PEÑA VERGARA, quien expone: “Para mi lo mas importante es que mis niños estén bien, por eso estamos aquí, para que de manera amigable arreglar con ella y mas adelante cuando ella este establecida compartir la crianza de los niños y que ella pueda estar al lado de los niños y verlos crecer, yo nunca le he negado eso, ella puede ir a visitar a los niños cuando quiera y compartir, salir con ellos, solo que se respete las horas de descanso y de estudio, todo de mutuo acuerdo entre nosotros”. Inmediatamente, solicita el derecho de palabra el Defensor Público Tercero Abg. EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, quien expone: “En vista de los acuerdos a los que han llegado la parte demandante y demandada de forma voluntaria y teniendo en consideración que el mismo no vulnera los derechos de los niños y que se trata de materia disponible, solicito al tribunal homologue el mismo como formula alternativa de resolución de conflictos tal como lo establece el literal “e” del articulo 450 de LOPNNA y en atención al segundo aparte del articulo 470 eiusdem”. Seguidamente, la ciudadana Juez, expone visto lo expuesto por las partes quienes han decidido poner fin al procedimiento mediante el presente acuerdo. Esta Juzgadora previo pronunciamiento a lo solicitado, señala el presente asunto versa sobre la modificación de la custodia, si bien es cierto el mismo no tiene fase de mediación por tratarse de un asunto relacionado directamente con la responsabilidad de crianza, no es menos cierto que la ley le permite a los progenitores establecer de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia. Ahora bien, es evidente que en el transcurso del juicio las partes han valorado que es lo mas conveniente para sus hijos y han decido que sea el padre quien ejerza la custodia, por ende, es deber de esta juzgadora acatar el acuerdo entre las partes y homologar el convenimiento en cuanto al régimen de convivencia familiar y custodia, previa valoración que lo aquí convenido es beneficioso para los niños de autos, por no ser contrario a derecho ni al orden público, aunando a ello se le están respectando los derechos y garantías establecidos en la Ley especial a favor de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el presente convenimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándole el carácter de sentencia firme ejecutoriada. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.----------
JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES




EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
Exp Nº CP-DP-2013-2479/AJCG