REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, catorce (14) de Mayo de 2014.
204º y 155º

EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ADRIAN ELBANO PEÑALOZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.627, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, en contra de la ciudadana: YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.929, domiciliada en la Urbanización Gumercindo Rojas, Vereda 3, casa Nro. 13, Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia, donde la ciudadana YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, se da por notificada en la presente causa. En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se fijó audiencia preliminar para el día 07/05/2014, a las nueve de la mañana. Mediante auto de fecha (25) de febrero de dos mil catorce (2014), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio quince (15) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ADRIAN ELBANO PEÑALOZA NAVA y YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 056, Folio Nº 64, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños CRISTOFER JOSE PEÑALOZA MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, y ADRIAN ELBANO PEÑALOZA MOLINA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------
En la solicitud el ciudadano ADRIAN ELBANO PEÑALOZA NAVA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 056, Folio Nº 64, Año: 2006.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando el ciudadano ADRIAN ELBANO PEÑALOZA NAVA,, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, Nº 0107-0025-73-000084762, a nombre de la madre de sus hijos. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite sus hijos. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a sus hijos los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ADRIAN ELBANO PEÑALOZA NAVA y YENI CAROLINA MOLINA GONZALEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 056, Folio Nº 64, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida y compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre en forma continua y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregarle la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Sofitasa, Nº 0107-0025-73-000084762, a nombre de la madre de sus hijos. De igual manera cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos padres correrán los gastos de estudio, así como de medicina y vestido que amerite sus hijos. Cada padre sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendido dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre siempre ha mantenido un régimen de convivencia familiar abierto, es decir el padre podrá ver y llevarse a sus hijos los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 14 días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-3461
AMMJ/STQM