REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, quince (15) de Mayo de 2014.
204º y 155º
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, por ante este Tribunal, por el ciudadano URBINA PEREZ GERCEY OMAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.899.556, domiciliado en Caño El Tigre Kilómetro 6, casa s/n (frente al liceo), Municipio Zea del Estado Mérida, debidamente asistida por el ABG. JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio publico del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra de la ciudadana: ZAMBRANO GUERRA LILIA YANINE, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad V-9.201.147; domiciliada en Caño El Tigre Kilómetro 7, (al lado de la Licorería Leida ) Municipio Zea del Estado Mérida.
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 28-02-2013, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a los ciudadanos URBINA PEREZ GERCEY OMAR, y la ciudadana: ZAMBRANO GUERRA LILIA YANINE. Asimismo se ordena Comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la Notificación personal de la ciudadana ZAMBRANO GUERRA LILIA YANINE y la ciudadana: ZAMBRANO GUERRA LILIA YANINE., antes identificados y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Circuito Judicial a la brevedad posible Líbrese las respectivas boletas de notificación y déjese copia en el expediente. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia de Sala Constitucional Exp. Nº 13-0318 de fecha 12-11-2013 se omitirá el motivo por “INSTITUCION FAMILIAR”. Se deja constancia expresa que conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes en las boletas ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-DP-2012-1266
AMMJ/STQM
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