REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHILDA MELKYS MENDEZ DIAZ Y PEDRO SAURA SANCHEZ, la primera venezolana y el segundo español, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.718.530 y E-84.570.608 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.015. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y por auto de fecha siete (07) abril de dos mil catorce (2014) ,de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-04-2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 21-04-2014, por cuanto se evidencia que no hubo despacho, se difirió la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 08-05-2014, a las once de la mañana. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la aclaratoria en cuanto que se fijan los Bonos Especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño PEDRO SAURA MENDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SIMON SAURA MENDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO SAURA SANCHEZ Y JHILDA MELKYS MENDEZ DIAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Folios Nos 28 y 29, Año: 2006. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JHILDA MELKYS MENDEZ DIAZ Y PEDRO SAURA SANCHEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 14, Folios Nos 28 y 29, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, ambos de cinco (05) años de edad por ser morochos.-
Señalando los ciudadanos JHILDA MELKYS MENDEZ DIAZ Y PEDRO SAURA SANCHEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, ambos de cinco (05) años de edad por ser morochos.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponde conjuntamente al padre y la madre, en interés y beneficio de los niños, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral. LA CUSTODIA: Tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, en atención, beneficio y seguridad de los niños, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá compartir con sus hijos, los días sábado y domingo de cada semana, incluso cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho de forma prudente y racional al manifestar previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de los niños, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participará vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. El padre podrá compartir con sus hijos las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre u otro día feriado, y las mismas serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, dentro del territorio nacional o del exterior. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0092-3110-9211-1735 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal de la ciudad de Mérida, a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEDRO SAURA SANCHEZ Y JHILDA MELKYS MENDEZ DIAZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 14, Folios Nos 28 y 29, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, ambos de cinco (05) años de edad por ser morochos.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponde conjuntamente al padre y la madre, en interés y beneficio de los niños, velando por su cuidado, desarrollo y educación integral, y así continuará. LA CUSTODIA: Tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la seguirá ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, en atención, beneficio y seguridad de los niños, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá compartir con sus hijos, los días sábado y domingo de cada semana, incluso cualquier día de la semana, haciendo uso de su derecho de forma prudente y racional al manifestar previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional de los niños, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, lo participará vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. El padre podrá compartir con sus hijos las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre u otro día feriado, y las mismas serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, dentro del territorio nacional o del exterior. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres se obligan en partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijos. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, por Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0105-0092-3110-9211-1735 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal de la ciudad de Mérida, a nombre de la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3591
Ghuizap.-