REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 16 de mayo de 2014
204º y 155º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS UBALDO MEJIAS LOBO y NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.713.234 y V-14.022.507 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ROSALBA VARELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.939.123 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.277; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013).-
Mediante diligencia que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano LUIS UBALDO MEJIAS LOBO, expuso: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02/04/2014 este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, haciéndole saber que deberá comparecer al tercer día de despacho y exponga lo que crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge LUIS UBALDO MEJIAS LOBO. La cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada por la ciudadana NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ.
En fecha 06/05/2014 este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos Representantes de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS UBALDO MEJIAS LOBO y NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Año: 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. . TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRES, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de ambos cónyuges.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos LUIS UBALDO MEJIAS LOBO y NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día quince de septiembre del año dos mil uno (15/09/2001), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Año: 2001.-
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Fijaron el domicilio conyugal: En la Urbanización Buenos Aires, final avenida 2, casa Nº 10-30 de la Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres declaran que asumen conjuntamente la misma, a fin de proporcionar el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés y beneficios de nuestras hijas. LA CUSTODIA: Decidimos de común acuerdo que nuestras hijas permanezcan bajo la custodia de los dos y continuaremos habitando con ella en la casa de habitación que ocupamos hasta que se proceda la venta. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo se fija para con el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de nuestra hijas, además, la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente, podrá comunicarse telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadamente con su padre. Igualmente de mutuo acuerdo que este primer año el día 24 de diciembre estarán junto al padre y el 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se determinó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para las dos niñas y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el bono escolar y vacaciones de julio y agosto, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el bono navideño, mientras nuestras hijas sean menores de edad, adolescentes o estén cursando estudios superiores, serán pagados por el padre y la madre, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco del pueblo Soberano Nº 0149-0014-48-0400281960 y serán incrementadas a un 20% según lo estipula el Banco Central de Venezuela. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble, que será liquidado luego de la sentencia definitivamente firme.-
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos LUIS UBALDO MEJIAS LOBO y NAYARIDT DEL VALLE QUINTERO GOMEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha quince de septiembre del año dos mil uno (15/09/2001), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Año: 2001.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará compartida por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Es ejercida por ambos padres y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se acordó en un régimen abierto, donde el padre todos los fines de semana, con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de nuestra hijas, además, la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. Igualmente, podrá comunicarse telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadamente con su padre. Igualmente de mutuo acuerdo que este primer año el día 24 de diciembre estarán junto al padre y el 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para las dos niñas y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el bono escolar y vacaciones de julio y agosto, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el bono navideño, mientras sus hijas sean menores de edad, adolescentes o estén cursando estudios superiores, serán pagados por el padre y la madre, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco del pueblo Soberano Nº 0149-0014-48-0400281960 y serán incrementadas a un 20% según lo estipula el Banco Central de Venezuela. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2012-1701
Marleny
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