REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Vigía, dos (02) de mayo de 2014.

204º y 155º

EXP Nº EXP CP-DP-2013-2509

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTES: BRICEÑO MARQUINA SONIA MARIA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDADA: YENIS INES URBINA VERA, RHINA SARAHIT BRACHO URBIINA.
ABOGADAS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: DEFENSA PUBLICA

-I-
EXPOSITIVA

Este Tribunal, vistas las observaciones, realizadas por las abogadas asistentes de la parte codemandadas, en relación con las cuestiones formales y presupuestos procesales tal y como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, de fecha veintidós (22) de abril de 2014, que obra a los folios 118 al 129, en las cuales argumentaron lo siguiente:


Señala la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada JEHNNY MOLINA GALIDEZ, en su condición de abogada asistente de las ciudadanas RHINA SARAHITT BRACHO URBINA y CARLA TAILIANA BRACHO FERNANDEZ, plenamente identificadas en autos, que: (…) existen vicios que quebrantan el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial… efectiva (…). Solicitando al tribunal declare (…) la nulidad del procedimiento, así como su cierre y archivo del expediente de acuerdo a lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto:

1. De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 340, numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del articulo 452, se observa que la presente demanda carece de los documentos de identidad necesarios que determinen la filiación existente entre el de cujus Juan Carlos Bracho Urdaneta y mis asistidas anteriormente identificadas, desconociéndose realmente si son quienes dicen ser la demandante (…)
2. (…) la ilegitimidad del abogado apoderado de la parte actora debido a que el poder apud acta concedido por la demandante al Abogado Vinicio Rojas no fue otorgado legalmente, es decir fue otorgado sin haber revocado el poder anterior otorgado a los abogados CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA, tal como lo dispone el articulo 153 y 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda de conformidad con lo señalado en el articulo 346, numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo orden de ideas, señala la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su condición de abogada asistente de las ciudadanas YENIS INES URBINA VERA, LILIAN YENNIRETH BRACHO URBINA, la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas en autos, que interpone (…) tres cuestiones formales que anulan el presente procedimiento, ya que quebrantan las normas del orden publico y vician el proceso de nulidad…” por ende, manifiesta que: (…) junto con el pronunciamiento de la nulidad del proceso, solicito el cierre y el archivo del expediente…”. Señalando las siguientes cuestiones formales:
1. La falta de representación o cualidad de los abogados demandantes, abogados CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA MORA, ya que a los mismos la demandante ciudadana SONIA MARIA BRICEÑO MARQUINA, otorgo poder a través de notaria pública, los mismos al consignar el libelo de demanda manifiestan que el mismo es un poder especial penal y para los procedimientos como el presente procedimiento que es materia netamente civil, inmersa en ella la acción de institución familiar o asuntos de familia, requiriendo estos un poder especial para interponer la demanda…”
2. La falta de representación o falta de cualidad del abogado Vinicio Rojas, en su condición de abogado apoderado de la demandante ciudadana SONIA MARIA BRICEÑO MARQUINA, por cuanto al momento de ser otorgado el poder apud Acta en la presente causa, debió expresarse la revocación que se le estaba haciendo a los anteriores apoderados, abogados CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA MORA, así lo establece o esta contemplado en el numeral primero del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil…”
3. Invoco la cuestión formal del defecto de forma de la demanda, establecida en el articulo 346, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340, numeral sexto del mismo código, que enuncia taxativamente los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse en el libelo. En el libelo de demanda no se consignaron las respectivas partidas de nacimiento de las demandadas, la niña KARLA FABIANA BRACHO URBINA y las Adolescentes OMITIR NOMBRE y LILIAN YENNIRETH BRACHO URBINA, documentos indubitados, indispensables para establecer la filiación con el de cujus ciudadano JUAN CARLOS BRACHO URDANETA, y así tener la cualidad de demandadas…”


II
MOTIVA

A los fines del pronunciamiento solicitado, es necesario señalar que, le ha sido otorgado al Juez de protección en esta fase de sustanciación la facultad, para que, actuando de oficio o a solicitud de parte, pueda dirimir los presupuestos procesales necesarios para que exista y sea valida la relación jurídica, tanto material como procesal, todo ello con el fin de subsanar, corregir, reordenar el procedimiento, evitando reposiciones inútiles e innecesarias, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva


Ahora bien, de la lectura de lo expuesto por ambas defensoras se evidencia que dichas observaciones están circunscritas en tres aspectos:

PRIMERO: Los documentos fundamentales que debió la parte actora presentar junto con el libelo de la demanda, según lo establecido en el artículo 346, numeral sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, numeral sexto del mismo código. Al respecto debemos precisar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala claramente en su articulo 457, primer aparte que “…la parte actora debe presentar conjuntamente con la demandada los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.

Por consiguiente, en el presente caso el objeto de la demanda es establecer la filiación paterna de la adolescente de autos; por ende, uno de los documentos fundamentales es el acta de nacimiento de la demandante, la cual riela al folio 13 del presente expediente, en el cual se evidencia que no tiene establecida la filiación paterna y en el presente caso en particular, por estarse demandado a los herederos del supuesto padre, quien falleció, es fundamental el Certificado de Defunción, el cual obra en copia certificada al folio 10 y su vuelto; y tal y como lo establece el articulo 130 la Ley Orgánica de Registro Civil, debe contener dentro de los elementos esenciales, los siguientes:

(…omisis…)

5.- la identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto.
6.- Identificación de los ascendientes.
7.- Identificación de todos los hijos que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas y de las que vivieren, y entre estos los que sean niños, niñas o adolescentes.

Asimismo señala el artículo 11, de la citada ley que:

“Los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todos las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”.

Por ende, es evidente que la parte actora consigno con la demanda los instrumentos fundamentales, tal y como lo señala el articulo 457 de Lopnna, de los cuales se deriva el derecho deducido, y ante quienes debía de oponer la acción para demostrar el derecho alegado. No siendo necesaria la consignación de las actas de nacimiento de los herederos del de cujus, por cuanto, el Certificado de Defunción contiene los datos requeridos para determinar los integrantes del litis consorcio pasivo, cuyo documento tiene plena eficacia y valor probatorio, tal y como lo señala el articulo 11 de la citada ley. Y así se establece.

Aunado a lo antes expuesto, esta juzgadora debe además indicar que el Certificado de Nacimiento, matrimonio o unión estable de hecho, en demandas de filiación, donde exista un litis consorcio pasivo, es la prueba fundamental para oponer la falta de cualidad de los supuestos herederos, y en algunos casos muy particulares la competencia por la materia.

SEGUNDO: La falta de representación o cualidad de los abogados demandantes, abogados CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA MORA, ya que a los mismos la demandante ciudadana SONIA MARIA BRICEÑO MARQUINA, otorgo poder a través de notaria pública, los mismos al consignar el libelo de demanda manifiestan que el mismo es un poder especial penal y para los procedimientos como el presente procedimiento que es materia netamente civil, inmersa en ella la acción de institución familiar o asuntos de familia, requiriendo estos un poder especial para interponer la demanda.

El articulo 150 del Código de Procedimiento Civil estable que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos debe de estar facultados con mandato o poder.”

De la revisión de las actas procesales se observa a los folios 5 al 8, documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Vigía, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el Nº 47, Tomo: 34, el cual contiene documento-poder otorgado por la ciudadana (…) SONIA MARIA BRICEÑO MARQUINA, titular de la cédula de identidad nº 13.021.145, quien obrando en nombre y representación de su hija SONYARLETH BREEGIL BRICEÑO MARQUINA, de diecisiete años de edad, señala que confiere PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA MORA… para que en nombre de mi representada….gestionen, diligencien, actúen, tramiten, consignen y retiren, la legalización de cualquier tipo de documentos de carácter personal, ante los tribunales de …..de todo lo concerniente a la autenticidad del grado de consanguinidad en cuanto a la paternidad con de cujus BRACHO URDANETA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número 12.654.107…”.

Por lo tanto, es notorio y evidente que la progenitora de la adolescente confirió en nombre de su hija un mandato especial a los abogados en ejercicio en el identificado, relacionados con la acción de Inquisición de paternidad, otorgado ante autoridad competente por lo tanto tiene la eficacia que emana de los documentos públicos, tal y como lo señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, los apoderados antes mencionados estaban plenamente facultados para ejercer en nombre de su representada la acción de inquisición de paternidad. Y así se decide.

En cuanto a la observación que en el libelo de la demanda y escrito de subsanación los apoderados señalaron que actuaban “mediante poder especial penal”. Esta juzgadora, previa revisión de dichos escritos, constata que efectivamente, en ambos se hace mención a un poder especial penal. Sin embargo, los datos del mismo corresponden con el poder consignado con el libelo de la demanda, siendo evidente que estamos en presencia de un error material que no afecta el mandato conferido ni las facultadas con que actúan los apoderados judicial, por ende no vicia de nulidad el acto. Y así se establece.


TERCERO: La ilegitimidad del abogado apoderado de la parte actora debido a que el poder apud acta concedido por la demandante al Abogado Vinicio Rojas no fue otorgado legalmente, es decir fue otorgado sin haber revocado el poder anterior otorgado a los abogados CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS e ITALO MORA, tal como lo dispone el articulo 153 y 165 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un defecto de forma de la demanda de conformidad con lo señalado en el articulo 346, numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil”.

El articulo 152 del Código de Procedimiento Civil estable que: “El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.”

De la revisión del folio 34 y su vuelto, se observa poder Apud Acta, otorgado por SONIA MARIA BRICEÑO MARQUINA, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente SONYARLETH BREEGIL BRICEÑO MARQUINA, al abogado VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, y al folio 36, la certificación de la Secretaria temporal del Tribunal Abg. Minerva Yorley Zambrano Ramírez, en fecha 25 de septiembre de 2013.

Al respecto, las abogadas asistentes de la parte demandada, señalan la ilegitimidad del apoderado judicial, por cuanto fue otorgado el poder Apud Acta sin haber sido revocado el poder consignado con el libelo de la demanda a los citados profesionales del derecho.

Al respecto, la doctrina señala que existen dos formas de revocatoria de poder, la expresa y la tacita, la expresa puede hacerse en forma privada, pero tendrá efectos entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros, y la tacita con la presentación u otorgamiento de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de un nuevo apoderado hace cesar la representación anterior. Criterio acogido por la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, ponente magistrado DR Luís Darío Velandia. Por ende, es evidente que el apoderado judicial VINICIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, esta facultada para actuar en el presente juicio y su mandado fue legalmente conferido. y así se establece.
-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede en la ciudad de El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedentes las observaciones y lo solicitado por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada JEHNNY MOLINA GALIDEZ, en su condición de abogada asistente de las ciudadanas RHINA SARAHITT BRACHO URBINA y CARLA TAILIANA BRACHO FERNANDEZ, plenamente identificadas en autos.
Segundo: Improcedentes la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, en su condición de abogada asistente de las ciudadanas YENIS INES URBINA VERA, LILIAN YENNIRETH BRACHO URBINA, la adolescente OMITIR NOMBRE, y la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas en autos.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ