REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 02 de Mayo de 2014

204º y 155º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSALIN ALEJANDRA ALVIAREZ VILLAMIZAR Y LUIS RAUL ARVELO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.368.444 y V-12.780.023 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ITALO MORA MORA Y CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.171.534, V-12.354.538 y V- 9.204.762 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 199.150, 190.553 y 159.400; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, de fecha 11 de abril de 2014, los ciudadanos ROSALIN ALEJANDRA ALVIAREZ VILLAMIZAR Y LUIS RAUL ARVELO ANGULO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil. En fecha 21 de abril de dos mil catorce (2014), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ROSALIN ALEJANDRA ALVIAREZ VILLAMIZAR Y LUIS RAUL ARVELO ANGULO, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20 folio vta Nº 029 Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: copia simple de documento Notariado de fomento de mejoras CUARTO: Copias simples de las cedulas de los cónyuges.-
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ROSALIN ALEJANDRA ALVIAREZ VILLAMIZAR Y LUIS RAUL ARVELO ANGULO ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete de agosto de dos mil cuatro (27-08-2004), por ante El Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20 folio vta Nº 029 Año: 2004.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.-
Fijaron el domicilio conyugal en el la calle 10, casa Nº 16-45 del Barrio la Inmaculada Parroquia Presidente Páez de municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha 04 de abril de 2013, bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre depositará en la cuenta de ahorro el tribunal ordenara aperturar, a nombre de la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se acordó que el padre buscara a su hijo en el hogar materno cada quince días los días sábados y lo retornara los días domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora en las épocas de carnaval, semana santa y decembrina serán compartidas, es decir por periodos de tiempo en partes iguales, rotativos de mutuo acuerdo todo lo antes señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron bienes de fortuna, los cuales liquidaran después de la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ROSALIN ALEJANDRA ALVIAREZ VILLAMIZAR Y LUIS RAUL ARVELO ANGULO, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron en fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro (22-08-2004), ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20 folio vta Nº 029 Año: 2004.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-------------------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------
LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y continuará en el ejercicio de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.----------------------------------------------------------
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aporta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cantidades estas que el padre depositará en la cuenta de ahorro el tribunal ordenara aperturar, a nombre de la madre.---------------------------------------------
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo y común acuerdo se acordó que el padre buscara a su hijo en el hogar materno cada quince días los días sábados y lo retornara los días domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del padre compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora en las épocas de carnaval, semana santa y decembrina serán compartidas, es decir por periodos de tiempo en partes iguales, rotativos de mutuo acuerdo todo lo antes señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2013- 2028
X.VV