REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: AVENDAÑO DE AVENDAÑO ALEJANDRA PERPETUA Y AVENDAÑO VALERO JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.224.910 y V-13.065.193 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA DEL CARMEN SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-11.915.392, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.912. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-05-2014 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AVENDAÑO DE AVENDAÑO ALEJANDRA PERPETUA Y AVENDAÑO VALERO JOSE ANTONIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 1999. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES expedidas por ante los Registros Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia dos de ella y una expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de la cédula de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos: AVENDAÑO DE AVENDAÑO ALEJANDRA PERPETUA Y AVENDAÑO VALERO JOSE ANTONIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 1999. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad.-
Señalando los ciudadanos AVENDAÑO DE AVENDAÑO ALEJANDRA PERPETUA Y AVENDAÑO VALERO JOSE ANTONIO, identificados en autos, que por hechos y circunstancias que no son necesarias relatar, decidimos en el año 2005, separarnos de hecho en nuestras vidas en común y marital, rompimos con nuestra relación de pareja, estableciendo domicilios y hogar domestico diferentes, y no ha habido reconciliación, y ha sido imposible la misma, por lo que no ha habido contacto físico desde nuestra separación, mi legitima cónyuge y nuestros hijos se establecieron a vivir en otra vivienda en donde tiene su residencia, de tal manera es por lo que ambos cónyuges hemos convenido de común acuerdo recurrir a su competente Autoridad para solicitar formalmente que de nuestro MATRIMONIO, haga declarando el DIVORCIO; tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niña: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. PATRIA POTESTAD: de los adolescentes: OMITIR NOMBRES ya identificados, será compartida entre ambos progenitores conforme a la Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El podrá visitar a los hijos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiestas nacional, ya que debo seguirle dando como lo he venido haciéndolo con todo mi apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidado, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puedo sacarlas a pasear y a recreación dentro de mi domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuare en casa de habitación de la progenitora o donde se hallen con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda establecida una manutención para nuestros hijos: OMITIR NOMBRES AVENDAÑO ya identificados, que se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, de Bolívares DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre aperture en el Banco Bicentenario y la obligación de manutención será depositada en dos cuotas quincenales. Quedando entendido que esta cantidad se reajustara con ajuste al valor del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte (20) por ciento (%) de forma automática cada vez que aumente los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Centra! de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Articulo: 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dinero este que será entregado recíprocamente, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la progenitora ya identificada, como lo a venido haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de nuestras hijas, salvo los demás gastos que se requieran, como serian, ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez como progenitores nos obligamos a darles un bono navideño de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 1.000,00) a cada uno de nuestros hijos debiendo ser entregado en el lapso del primero (1ro) al Quince (15) de Diciembre de cada año, a su vez se establece un bono escolar, que debe entregarse a la progenitora cada inicio del año escolar, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), a cada uno de nuestros hijos con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Con respecto a la sociedad conyugal de bienes: no se adquirió ningún inmueble, en consecuencia liquidada la unión conyugal nada nos queda por reclamar por ninguna vía judicial ya que lo hacemos de manera amistosa y voluntaria. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AVENDAÑO DE AVENDAÑO ALEJANDRA PERPETUA Y AVENDAÑO VALERO JOSE ANTONIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 12, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niña: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. PATRIA POTESTAD: de los adolescentes: OMITIR NOMBRES ya identificados, será compartida entre ambos progenitores conforme a la Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El podrá visitar a los hijos cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como serian de carnaval, semana santa, las vacaciones educativas, las vacaciones decembrinas, y los días de fiestas nacional, ya que debo seguirle dando como lo he venido haciéndolo con todo mi apoyo moral, comprensión, cariño, atención, brindándoles cuidado, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puedo sacarlas a pasear y a recreación dentro de mi domicilio, como también se dijo en las épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuare en casa de habitación de la progenitora o donde se hallen con la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda establecida una manutención para nuestros hijos: OMITIR NOMBRES ya identificados, que se convino de mutuo acuerdo entre ambos padres, de Bolívares DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta que la madre aperture en el Banco Bicentenario y la obligación de manutención será depositada en dos cuotas quincenales. Quedando entendido que esta cantidad se reajustara con ajuste al valor del salario mínimo nacional elevándose proporcionalmente en cada aumento que haga el Ejecutivo Nacional mediante Decreto o se hará su reajuste anualmente en un veinte (20) por ciento (%) de forma automática cada vez que aumente los índices de inflación en el país, establecido por el Banco Centra! de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el Articulo: 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dinero este que será entregado recíprocamente, en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la progenitora ya identificada, como lo a venido haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de nuestras hijas, salvo los demás gastos que se requieran, como serian, ropa, educación, gastos de medicina, médicos, estreno de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, a su vez como progenitores nos obligamos a darles un bono navideño de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs, 1.000,00) a cada uno de nuestros hijos debiendo ser entregado en el lapso del primero (1ro) al Quince (15) de Diciembre de cada año, a su vez se establece un bono escolar, que debe entregarse a la progenitora cada inicio del año escolar, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), a cada uno de nuestros hijos con el mismo criterio progresivo de aumento que para la pensión de manutención. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR



ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio



Exp. Nº CP-JV-2014-3695
AMMJ/ IYQM.-