REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LASTRE MADERA YEINNY ADRIANA Y FLORES VILLASMIL JOSE ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.679.665 y V-14.963.409 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio HERLANDY ALONSO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-11.220.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.947. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 15-05-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LASTRE MADERA YEINNY ADRIANA Y FLORES VILLASMIL JOSE ANTONIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 010, Vlto. Folio 011 y folio 012, Año: 2000. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de la cédula de identidad de la hija.-
En la solicitud los ciudadanos: LASTRE MADERA YEINNY ADRIANA Y FLORES VILLASMIL JOSE ANTONIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 010, Vlto. Folio 011 y folio 012, Año: 2000. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LASTRE MADERA YEINNY ADRIANA Y FLORES VILLASMIL JOSE ANTONIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, es decir la madre y el padre en interés y beneficio de la hija, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre podrá estar con su hija un fin de semana el y un fin de semana la madre, en las épocas de festividades serna compartidas alternativamente entre los progenitores, es decir que si las festividades de carnaval permanece con el padre y los días de semana santa permanecerá con la madre, en épocas de vacaciones escolares los 15 días primeros del mes de agosto con el padre y el resto de la vacaciones con la madre. Los días correspondientes, a épocas navideñas serán compartidos por ambos padres, es decir 24 de Diciembre lo pasará con el padre y 31 de Diciembre con la madre y así alternativamente cada año. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obligará a dar como manutención a la adolescente, la suma de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle mas de los indicado cuando las circunstancias así lo ameriten; así mismo establece DOS BONOS, correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) CADA UNO, dicha pensión de alimentos será entregada a la madre; así mismo vestuario. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble, que serán liquidado luego de la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARRUYO GUERRERO SOL LISBETH Y NORIEGA LUIS DANIEL, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 73, Libro 1, Año: 1999.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: LUIS DANIEL NORIEGA CARRUYO, de trece (13) años de edad.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por el padre como lo viene haciendo hasta ahora desde la separación. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, ejerciendo todos sus derechos y deberes que les otorga la ley, y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de su hijo, así como la movilización dentro y fuera del país, todo de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior del niño, su progenitora lo buscara en el hogar paterno, un fin de semana cada quince días, el día sábado y lo retornará el día domingo en horas de la tarde, quedando claro que el día del padre el adolescente lo pasará con el padre y el día de a madre lo pasará con la madre, en épocas de vacaciones escolares, carnavales, semana santa y decembrinas serán compartidas es decir, en las escolares por periodo de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa serán rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La progenitora SOL LISBETH CARRUYO GUERRERO, ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales serna depositados en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin, mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 500,00) en el mes de agosto para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 1.000,00), para cubrir los gastos de vestuario, igualmente los gastos médicos, odontológicos serán cubiertos por el progenitor, el monto aquí estipulado por concepto de obligación mas los bonos serán ajustados anualmente en un veinte por ciento (20%) según lo estipulado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 08 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3699
AMMJ/ IYQM.-
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