REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ALEXANDER ANGARITA PALLARES y YEENY MARILIN PEREZ ROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PROCEDENCIA: PARTICULAR.
-I-

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano ALEXANDER ANGARITA PALLARES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.457, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUISA PIÑERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.189.423, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.778, y civilmente hábiles; contra la ciudadana YEENY MARILIN PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.465.060 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YEENY MARILIN PEREZ ROA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha once (11) de marzo de 2014 obra inserta al folio dieciséis (16) diligencia mediante la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación de la ciudadana YEENY MARILIN PEREZ ROA. En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), se el secretario certifico la boleta de notificación de la ciudadana YEENY MARILIN PEREZ ROA. En fecha dos (02) de mayo de 2014 se fijo audiencia Jurisdicción Voluntaria para el día dieciséis (16) de Mayo de 2014. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal los ciudadanos YEENY MARILIN PEREZ ROA y ALEXANDER ANGARITA PALLARES antes identificados, quines manifiestan que no es posible la reconciliación por cuanto tienen años de separados y cada uno tiene establecida nuevas relaciones, por ende ratifican la solicitud de divorcio, señalando que en cuanto a la obligación de manutención en este acto de manera amistosa han acordado en fijarlo en MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00)”. Igualmente, se dejo constancia que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procedió a escuchar la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
-II-
MOTIVA

Consta en las actuaciones procesales, lo que sigue:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEREZ ROA YEENY MARILIN y ANGARITA PALLARES ALEXANDER, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 481, Tomo II, Año: 1995.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedidas por El Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Manifiestan en la solicitud los ciudadanos PEREZ ROA YEENY MARILIN y ANGARITA PALLARES ALEXANDER, identificados en autos, que:
1. Contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 481, Tomo II, Año: 1995
2. Que De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: CLEIVER ALEXANDER ANGARITA PEREZ, de quince (15) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad,
3. Qué su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Caño Seco, Edificio 21, apartamento 02-05 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde permanecieron viviendo conjuntamente con sus hijos, hasta el 16 de Enero de 2007.
4. Que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho el 16 de enero de 2007, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une,
5. Piden que se considere el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: CLEIVER ALEXANDER ANGARITA PEREZ, de quince (15) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs., 2.000), y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin, asimismo se comprometa a coadyuvar a la madre en cincuenta por cientos (50%) e los gastos de útiles escolares, ropa de navidad, medicina y educación. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, el progenitor los buscará en el Hogar Materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y las retornara el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del Padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por periodos de tiempos en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Así las circunstancias, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PEREZ ROA YEENY MARILIN y ANGARITA PALLARES ALEXANDER, según matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 481, Tomo II, Año: 1995. SEGUNDO: El siguiente Régimen Familiar a favor de los OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLÌVARES (Bs., 2.000), y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin, asimismo se comprometa a coadyuvar a la madre en cincuenta por cientos (50%) e los gastos de útiles escolares, ropa de navidad, medicina y educación. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tomando en cuenta el interés superior de nuestros hijos, el progenitor los buscará en el Hogar Materno, un fin de semana cada quince (15) días, el sábado y las retornara el día domingo en horas de la tarde quedando claro que el día del Padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, en las épocas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y decembrina, serán compartidas es decir; en las escolares por periodos de tiempos en partes iguales, carnaval y semana santa rotativas de mutuo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3414
RZ.-