REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación Y Ejecución.
El Vigía, veintitrés (23) de Mayo de 2014.
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHONNY RAMON PINEDA CARRASQUEL Y TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.123.462 y V-15.685.451 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.274, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.085. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-05-2014 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JHONNY RAMON PINEDA CARRASQUEL Y TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Torbes, del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 118, Año: 2006. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 302, Folio Tomo Nº 2 de Folio del primer trimestre, Año: 2006.
En la solicitud los ciudadanos JHONNY RAMON PINEDA CARRASQUEL Y TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del del Municipio Torbes, del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 118, Año: 2006. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE. Señalando los ciudadanos JHONNY RAMON PINEDA CARRASQUEL Y TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han acordado un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, cualquier día de la semana, en un horario comprendido de las 8 de la mañana a las 8 de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarlo a pasear, podrá comunicarse con su hijo por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tal forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación medicinas, sustento. Así mismo las partes han acordado de mutuo y común acuerdo lo siguiente: el padre establece una manutención a su hijo, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro numero 0191-0112-67-1100007915, del Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHONNY RAMON PINEDA CARRASQUEL Y TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Torbes, del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 118, Año: 2006. -----------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: han acordado un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hijo en su residencia, cualquier día de la semana, en un horario comprendido de las 8 de la mañana a las 8 de la noche, siempre que no perturbe sus actividades escolares, podrá tenerlos consigo los fines de semana, sacarlo a pasear, podrá comunicarse con su hijo por medio de llamadas telefónicas, correos electrónicos, de tal forma que su continuo contacto le permita fortalecer los lazos afectivos que deben unir a un padre con su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta será ejercida en forma conjunta y equitativa por ambos progenitores en cuanto al calzado, ropa, educación medicinas, sustento. Así mismo las partes han acordado de mutuo y común acuerdo lo siguiente: el padre establece una manutención a su hijo, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro numero 0191-0112-67-1100007915, del Banco Nacional de Crédito a nombre de la ciudadana TAMARA THAIS MEDINA DE PINEDA, mas DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre.ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3704
AMMJ/STQM
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