REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROSA VIRGINIA PERNIA ROA Y HENRRY JOSE LOPEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-25.586.919 y V-15.942.396 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA BELKIS RANGEL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.640, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.341. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se dicto despacho saneador y en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), vista la subsanación, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19-05-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la aclaratoria que han decidido modificar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRRY JOSE LOPEZ AVENDAÑO Y ROSA VIRGINIA PERNIA ROA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Año: 2007. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad. QUINTO: Copia simple del rif de los conyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ROSA VIRGINIA PERNIA ROA Y HENRRY JOSE LOPEZ AVENDAÑO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 005, Año: 2007.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ROSA VIRGINIA PERNIA ROA Y HENRRY JOSE LOPEZ AVENDAÑO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres en forma conjunta, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo de hecho y de mutuo acuerdo la madre. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho es ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES por Obligación de Manutención. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Estableciéndose de esta forma todos los derechos relativos a vestuario, educación, asistencia médica, medicina y otros conceptos previstos en el artículo 365 ejusdem, que a su hijo le corresponde para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto, el padre lo llevará los días viernes de cada semana, a las cinco de la tarde, y lo devolverá a su madre los días domingo a las cinco de la tarde, igualmente acordaron que el niño permanezca con su papá, los días de carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y diciembre, de mutuo acuerdo entre ambos padres y escuchando siempre al niño su deseo de estar esos días con su papá, para que la relación continúe por siempre en aras de que su hijo crezca y se desarrollo en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un inmueble, el cual el padre cede el 50% a su hijo, quedando el niño junto con su madre en posesión, disposición y habitando dicho inmueble. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRRY JOSE LOPEZ AVENDAÑO Y ROSA VIRGINIA PERNIA ROA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 005, Año: 2007.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres en forma conjunta, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo de hecho y de mutuo acuerdo la madre, hasta que cumpla la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho es ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES por Obligación de Manutención. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Estableciéndose de esta forma todos los derechos relativos a vestuario, educación, asistencia médica, medicina y otros conceptos previstos en el artículo 365 ejusdem, que a su hijo le corresponde para que nunca se encuentre desasistido en sus necesidades y en virtud del interés superior del niño. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto, el padre lo llevará los días viernes de cada semana, a las cinco de la tarde, y lo devolverá a su madre los días domingo a las cinco de la tarde, igualmente acordaron que el niño permanezca con su papá, los días de carnaval, semana santa, vacaciones de agosto y diciembre, de mutuo acuerdo entre ambos padres y escuchando siempre al niño su deseo de estar esos días con su papá, para que la relación continúe por siempre en aras de que su hijo crezca y se desarrollo en el seno de una familia sana, llena de valores, ética y el amor perdure entre ellos como debe ser. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3664
Ghuizap.-
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