REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Marzo de 2014
204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON y ARNALDO JOSE OSORIO BATISTA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.656.126 y V-14.548.731 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de Mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20/05/2014, a las una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON y ARNALDO JOSE OSORIO BATISTA, identificados en autos, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Mérida, bajo el Acta Nº 060, Año: 2002. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos Omitir nombreS, expedida la primera por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda por ante la Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del niño ARNALDO JOSE OSORIO GUTIERREZ.-
En la solicitud los ciudadanos DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON y ARNALDO JOSE OSORIO BATISTA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 060, Año: 2002.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Omitir nombres, de ocho (08) y diez (10) años de edad, en su orden.-
Señalando los ciudadanos DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON y ARNALDO JOSE OSORIO BATISTA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: Omitir nombreS, de ocho (08) y diez (10) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de Divorcio continuara en el ejercicio de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, y el Padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida de manera conjunta por ambos padres, y el padre podrá llevarse a sus hijos en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá depositando en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, Nº 01020231130100013933 a nombre de la ciudadana DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes y así se conviene. Asimismo el Padre acuerda para sus hijos dos (02) Bonos Especiales de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), para el mes de agosto y para el mes de diciembre se acuerda un Bono de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes comunes que liquidar y repartir dentro de la comunidad conyugal.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON y ARNALDO JOSE OSORIO BATISTA, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 060, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños Omitir nombreS, de ocho (08) y diez (10) años de edad, en su orden.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre ciudadana DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, y el Padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, y el padre podrá llevarse a sus hijos en temporadas de vacaciones escolares y decembrinas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, signada con el Nº 01020231130100013933 a nombre de la ciudadana DAMARIS ESTHER GUTIERREZ RONDON, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2014-3721
Marleny