PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: SONIA RAMONA NUÑEZ DE CORDERO Y CARLOS JORDAN CORDERO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.742.115 y V-8.712.986 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ADOLFO ENRIQUE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.602, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.347. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-05-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS JORDAN CORDERO ANGULO Y SONIA RAMONA NUÑEZ DE CORDERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso y 006 y su vuelto, Año: 1998. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos SONIA RAMONA NUÑEZ DE CORDERO Y CARLOS JORDAN CORDERO ANGULO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, tao como se evidencia bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso y 006 y su vuelto, Año: 1998.-
De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
Señalando los ciudadanos SONIA RAMONA NUÑEZ DE CORDERO Y CARLOS JORDAN CORDERO ANGULO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho es ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo de hecho y de mutuo acuerdo por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres en forma conjunta, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES por Obligación de Manutención. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050239061239033818 a nombre de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble, que comprende un apartamento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS JORDAN CORDERO ANGULO Y SONIA RAMONA NUÑEZ DE CORDERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 05, Folios Nos 005 al dorso y 006 y su vuelto, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente: CARLIS VALENTINA CORDERO NUÑEZ, de catorce (14) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho es y seguirá ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo de hecho y de mutuo acuerdo por la madre, y así continuara hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres en forma conjunta, tal como lo consagra los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fija la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES por Obligación de Manutención. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050239061239033818 a nombre de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen familiar abierto, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre el padre no interfiera con las horas de descanso y de estudio de su hija. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3729
Ghuizap.-