REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de mayo de 2014
204º Y 155º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUSMARY CAROLINA MACHADO FERNANDEZ Y JULIO CESAR QUEVEDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.902.029 y V-14.023.320 debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abogado CARLOS F. VILLEGAS RAMIREZ. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas OMITIR NOMBRE de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, correspondiente a gastos de alimentos, igualmente se compromete a cumplir: con un bono especial en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) Para Gasto Escolares y bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época; la obligación de manutención se cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes o en la oportunidad que correspondan los bonos, la obligación de manutención y los bonos debe ser depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0120-1000-17648963 del BOD a nombre de la mama de las niñas, los cinco primeros días de cada mes de manera puntual y responsable. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a las niñas OMITIR NOMBRE de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YUSMARY CAROLINA MACHADO FERNANDEZ Y JULIO CESAR QUEVEDO CONTRERAS, en beneficio de las niñas OMITIR NOMBRE de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3898 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3698
x.vv.-
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