REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Mayo de 2014
204º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARGENIS EMIRO VIVAS Y NACARY CAROLINA NIÑO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.900.929 y V-13.875.872 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio AYARY NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-13.875.871, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.859. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28-04-2014 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARGENIS EMIRO VIVAS Y NACARY CAROLINA NIÑO RANGEL, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 028, Año: 2005. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijosOMITIR NOMBRE, expedidas todas por ante el Registro Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos ARGENIS EMIRO VIVAS Y NACARY CAROLINA NIÑO RANGEL, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 028, Año: 2005. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombresOMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ARGENIS EMIRO VIVAS Y NACARY CAROLINA NIÑO RANGEL, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-

LA CUSTODIA: Es ejercida por el padre de mutuo acuerdo, por el lapso de un año, siendo la misma restituida a la madre en caso de presentarse cualquier inconveniente que pueda perturbar la tranquilidad e integridad de sus hijos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, ejerciendo todos sus derechos y deberes que les otorga la ley, y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, así como la movilización dentro y fuera del país, todo de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: queda establecido en un régimen amplio y abierto, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es especialmente entendido que la madre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituya beneficio a tal, como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de su sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al período de vacaciones escolares o cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los adolescentes, en cuanto con quien desean pasar dicho asueto, con el padre o con la madre, según sea el caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido de mutuo acuerdo establecer una cuota mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) en AGOSTO-SEPTIEMBRE, para cubrir los gastos de educación al inicio de cada año escolar, y otro por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron un bien inmueble, que serán liquidado luego de la sentencia definitivamente firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ARGENIS EMIRO VIVAS Y NACARY CAROLINA NIÑO RANGEL, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil y Electoral de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 028, Año: 2005.-

Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Es y continuara siendo ejercida por el padre de mutuo acuerdo, por el lapso de un año, siendo la misma restituida a la madre en caso de presentarse cualquier inconveniente que pueda perturbar la tranquilidad e integridad de sus hijos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, ejerciendo todos sus derechos y deberes que les otorga la ley, y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, así como la movilización dentro y fuera del país, todo de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido en un régimen amplio y abierto, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es especialmente entendido que la madre podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituya beneficio a tal, como visitarlos, pasear con ellos, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de su sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al período de vacaciones escolares o cualquier otro período de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable de los adolescentes, en cuanto con quien desean pasar dicho asueto, con el padre o con la madre, según sea el caso. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han decidido de mutuo acuerdo establecer una cuota mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) en AGOSTO-SEPTIEMBRE, para cubrir los gastos de educación al inicio de cada año escolar, y otro por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir los gastos de navidad. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales, tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3625
Yamilet Q.-