REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, siete (07) de Mayo de 2014
204º y 155º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CARRERO MARQUEZ FRANCY YOLIBETH Y RUFO LOPEZ GIOVANY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.559.013 y V-11.303.358 respectivamente, en presencia de la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES; Defensora Pública Primera designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por la cantidad de QUININETOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500,00) SEMANALES, en forma adelantada tal y como lo establece la ley, con relación a los bonos especiales en el mes de Julio de cada año, independiente de la manutención, a fin de cubrir las necesidades, como lo son útiles y uniformes escolares lo fijan por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, con relación al bono especial del mes de Diciembre de cada año acuerdan las partes fijar por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, a fin de satisfacer las necesidades propias de la época como lo son ropa, juguetes, dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente por el padre en forma mensual, puntual y oportunamente a la madre quien firmará los recibos correspondientes, asimismo las partes han convenido que en relación a los gastos extraordinarios de su hija relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad en el momento que se susciten en la oportunidad que su hija así lo requiera; del mismo modo dichas cantidades será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia de los niños: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos CARRERO MARQUEZ FRANCY YOLIBETH Y RUFO LOPEZ GIOVANY, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3714 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3714
AMMJ/ IYQM.-
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