REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
204º y 155º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JJ-2228-13
PARTE DEMANDANTE: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.063, domiciliado en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, casa S/N, diagonal a la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.-------------------------------------
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida Principal, casa Nº 42, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: INDIRA RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.864, domiciliada en Santa María, vía a Santa Apolonia, calle Principal, frente a la Entrada de la Lomita, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.------------------------------------------
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada, calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.---------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS LOS ADOLESCENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 08-05-1998; OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.698.988, nació el 27-07-1999; y la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.943.916, nació el 02-03-2003.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.063, domiciliado en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, casa S/N, diagonal a la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; lo siguiente:
“En fecha Doce (12) de Julio de Mil novecientos noventa y cinco (1.995), contraje matrimonio civil con la ciudadana: INDIRA RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.237.864, domiciliada en la población de Santa Apolonia Jurisdicción del Municipio Tulio Pebres Cordero, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio N9 09, que anexo marcada al presente escrito con la letra "A", fijando nuestro domicilio en la vía Principal a Santa Apolonia Sector Santa María, casa sin número de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida. Posteriormente a la consumación del matrimonio procreamos tres (03) hijos: El día ocho (08) de Julio de mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), nació mi hijo mayor de nombre OMITIR NOMBRES, de Catorce (14) años de edad; el día Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1,999) nació mi hijo: OMITIR NOMBRE, de Trece (13) años de edad, y mi hija menor de nombre: OMITIR NOMBRE, de Nueve (09) años de edad, quien nació el Diecinueve (19) de Junio de Dos mil tres (2.003) según consta en partidas de nacimiento marcada con la letra "B"; "C" y "D"; durante todo este lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero a partir del año Dos Mil Once (2.011), la actitud de mí cónyuge fue cambiando radicalmente, en el sentido de que mi cónyuge por todo peleaba y ofendía, lo que hizo que la convivencia se volviera insostenible y nos fuéramos distanciando y por ende fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto que decidí, el día veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), separarme de ella por razones de discordia y contrariedades continuas y que ocasionaban un ambiente inapropiado para nuestros hijos, esta situación fue lo que me hizo ver que la relación que llevábamos no estaba bien.
PETITORIO
En virtud de las razones expuestas y en base de la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil de Venezuela, la cual probare en su oportunidad legal, Yo, AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, ya identificado, demando por divorcio a la ciudadana: INDIRA RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N9 V-14.237.864, domiciliada en la población de Santa Apolonia Jurisdicción del Municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida; y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que nos une, contraído como ya dijimos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida.
DE LA CUSTODIA. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Cumpliendo con lo establecido en el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hago de su conocimiento que la ciudadana: INDIRA RUBIO ROJO, antes identificada, ha ejercido y seguirá ejerciendo la custodia de los niños y adolescentes: OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, ut-supra mencionados, durante el tiempo de nuestra separación de hecho. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, seguirá siendo ejercida por ambos padres, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Yo, AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, suficientemente identificado, establezco la Obligación de Manutención en los siguientes términos: de forma semanal la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de obligación de manutención, siendo ésta la manera como he venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, todo de acuerdo con lo estipulado en los artículo 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del QUINCE POR CIENTO (15%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente, hemos convenido que ambos padres, coadyuvaremos cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual explica el cumplimiento de la obligación de manutención, que comprende un amplio contenido que cubre todas las necesidades de orden natural que requieran las adolescentes; entendido jurídicamente, como todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, y por Ley, Declaración Judicial o Convenio para atender a la subsistencia decorosa de una persona impedida de procurársela por sí misma. La Obligación de Manutención abarca todo lo concerniente a vestido, alimentación, salud, educación, vivienda digna que asegure un nivel de vida adecuado, contribuyendo así al desarrollo integral e incorporación a la ciudadanía de los hijos. Asimismo, establezco la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) correspondiente al BONO VACACIONAL y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente al BONO NAVIDEÑO; ambos bonos con un ajuste proporcional del QUINCE POR CIENTO (15%) ANUAL, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicito a este Tribunal que se mantenga un RÉGIMEN DE VISITAS ABIERTO, y que el mismo sea homologado por este Tribunal, según lo establecido en los artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

En fecha 07-05-2013, (folio 09), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la demanda, quedando inventariada bajo el Nº CP-DP-2013-2228 y se acordó notificar a la parte demandada para lo cual se libro comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que practique informe social a los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO. Se notifico al Fiscal del Ministerio Público, dicha boleta fue devuelta por el alguacil debidamente firmada en fecha 16-05-2013, según diligencia inserta al folio veinticinco (16).
En fecha, 18-06-2013, (folios 18 al 26), se recibió por ante la unidad de Recepción de documentos de este Circuito, resultas de la notificación cumplida a la demandada de autos, como cumplida por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial el estado Mérida.
En fecha, 31-07-2013, (folio 27), la suscrita Secretaria Titular de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada María Fabiola Chacon Ortiz. Certifico la boleta consignada en fecha 18-06-2013.
En fecha, 06-08-2013, (folio 28) se fijo para el día 12-08-2013, la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a las 10:00 a.m.
En fecha 12-08-2013, (folio 29), obra acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación, de conformidad con el articulo 521 de la LOPNNA, Acto reconciliatorio. A la cual hizo acto de presencia la parte demandante ciudadano: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, debidamente asistido. No compareció la parte demandada, ciudadana INDIRA RUBIO ROJO. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, quien expuso: “Ratifico la solicitud de divorcio por las razones en ella expuesto, por que es imposible lograr la convivencia con mi pareja, por lo tanto solicito se de la continuidad al proceso de divorcio”. Se deja constancia, que a pesar de haber instado a la reconciliación no fue posible, en consecuencia, se da por concluida la presente audiencia de mediación.
En fecha 12-08-2013 (folio 30) obra auto mediante el cual se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación y se da inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le advierte a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas.
En fecha 23-09-2013 (folio 31 al 33). Obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que se recibió del demandado AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, SOFIA SANTIAGO OSORIO; del Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha, 01-10-2013 (folio 34) obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación para el día 07-10-2013 a las 10:00 am de conformidad con el articulo 474 ejsudem.
En fecha 07-10-2013 (folios 35 al 37) SE REALIZO LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION, haciendo acto de presencia el ciudadano, AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, asistido por la profesional del derecho Abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, ni por si, ni por medio de abogado. La ciudadana Juez con la parte presente procedió a la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. Por su parte la parte actora promovió sus pruebas y se incorporaron y materializaron son las siguientes:
1.- Testifícales: de los ciudadanos MARIA YUSMARI DAVILA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.320, MARIA JUVENCIA BUSTOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.891.320 y EDWIN JUNIOR BUSTON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 22.487.273. y MARIO LEANDRO BUSTOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.403. Se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismás se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Solicita a este Tribunal y su Equipo Multidisciplinario se sirva escuchar a mis hijos, OMITIR NOMBRES de catorce años de edad, y OMITIR NOMBRE, de trece años de edad, para que sean ellos quienes expresen con sus propias palabras la relación de los hechos que motivaron la ruptura conyugal. En cuanto a esta prueba, se señala que no se ordena su incorporación como medio de prueba, por cuanto la misma es un derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de expresar libremente su opinión en asuntos en que tenga interés.
Se escucho ese mismo día,07-10-2013 por acta separada a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho de opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y OMITIR NOMBRE. Asimismo, por cuanto no consta en autos el Informe Social acordado a los ciudadanos AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ y INDIRA RUBIO ROJO, mediante oficio Nº 1151, dirigido a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en fecha 07/05/2013; se prolongo audiencia para el día jueves veintiocho (28) de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00am) a los fines de incorporar del citado informe.
En fecha 28-11-2013 (folio 39). Se celebro la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación haciendo acto de presencia el ciudadano, AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, asistido por la profesional del derecho Abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, plenamente identificada en autos, igualmente se deja constancia que no compareció al acto la parte demandada ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, ni por si, ni por medio de abogado. De la revisión de las actuaciones se evidencia que el informe social aun no consta sus resulta en el expediente; pero visto que el lapso de la fase de sustanciación esta próximo a vencerse, se ordeno declaro concluida la fase y se ordeno la remisión del expediente a Tribunal Primero de Juicio.
En fecha, 29-11-2013, (folio 41); Obra auto mediante el cual se DECLARO CONCLUIDA la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15-02-2014. (Folio 45) obra auto mediante el cual se da por Recibido el expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa.
En fecha 15-02-2014. (Folio 46) obra auto mediante el cual se fijo Audiencia de Juicio, para el día 10 de Febrero de 2014, hora 1:00 pm. Se ordeno notificar mediante exhorto a la ciudadana: INDIRA RUBIO ROJO. De igual, forma se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ratificando el contenido del oficio 1151 de fecha, 07-05-2013.
En fecha, 10-02-2014. (Folios 51 al 52). Día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, asistió la parte demandada debidamente asistida, no compareció la parte demandante. Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, quien expuso: “Visto que no se encuentra presente la parte demandante en este acto solicito se fije nueva fecha para la realización de la presente audiencia” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la solicitud del abogado asistente de la parte demandada ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, antes identificada ciudadano ILARIO ANTONIO BONILLA GONZALEZ, acuerda lo solicitado y según agenda llevada por la secretaria de este Tribunal de Juicio se observa que la fecha más próxima es para el día trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2.014), a la nueve de la mañana (09:00 a.m.). Que las partes haciendo la salvedad que se encuentran a derecho.
En fecha, 07-02-2014, (folios 53 al 62), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, resultas de la notificación Cumplida del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordeo y Julio Cesar Salas de esta Circunscripción Judicial el estado Mérida.
En fecha, 2402-2014, (folios 63 al 68), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, resultas del informe social practicado a los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, por parte de la Licenciada Yendy Molina, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha, 13-05-2014, (folios 69 al 79). Se realizo la audiencia de Juicio. Hizo acto de presencia la parte demandante y la parte demandada debidamente asistidos, en la sala de espera de este Circuito Judicial. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria, verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.319.063, domiciliado en Monte Aventino, vía a Santa Apolonia, casa S/N, diagonal a la Iglesia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.357, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida Principal, casa Nº 42, en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Igualmente se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte demandada ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.864, domiciliada en Santa María,, vía a Santa Apolonia, calle Principal, frente a la Entrada de la Lomita, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; debidamente asistida por la abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada, calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. No comparecieron para ser escuchada su opinión los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, quien nació el 08-05-1998; OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.698.988, nació el 27-07-1999; y la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.943.916, nació el 02-03-2003. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió a las partes que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto.
III
ACTO CONCLUSIVO
DE LA PARTE ACTORA:
““Tomando en consideración la relación de los hechos anteriormente expuestos, y ratificado como se ha dicho la separación de hecho de la unión conyugal de los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, por una ruptura prolongada de más de dos años, es por lo que solicito, se decrete el Divorcio Solución, visto que encuadra conforme a todo lo debatido en esta audiencia. En cuanto a la opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, fueron escuchados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; y a la presente se negaron a volver a presentarse ante este Tribunal; y en cuanto a la niña: OMITIR NOMBRE, ella siempre se ha negado a venir a presentarse por ante este Tribunal. Es todo.”
DE LA PARTE DEMANDADA:
“Con el fin de disolver el vinculo conyugal, ya que de mantenerse la situación resultaría nociva y perjudicial para los cónyuges y sus hijos; es por lo que solicito se declare con lugar en la definitiva y como tienen de separados más de dos años, y que de la declaración de parte se evidencia esta separación de más de dos años, es por lo que pido a la ciudadana jueza disuelva el vinculo conyugal a través de la figura del DIVORCIO SOLUCIÓN O REMEDIO, establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social Nº R.C. Nº 2001-000223 con ponencia en el Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de julio de 2001. De igual forma sean fijadas las instituciones familiares a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES; OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE ya que fue aceptado por mi cliente. Es todo”.
III
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. En este orden, de las actas procesales el domicilio conyugal fue fijado en domiciliada en Santa María, vía a Santa Apolonia, calle Principal, frente a la Entrada de la Lomita, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En la audiencia de Juicio quedo demostrado que la ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, identificada a los autos, madre de los adolescentes OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE; y la niña: OMITIR NOMBRE, esta domiciliada en Santa María, vía a Santa Apolonia, calle Principal, frente a la Entrada de la Lomita, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, declara la Jurisdicción y la competencia, y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (En su parte in- fine) Y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 23-09-2013 promoviendo pruebas testifícales. La demandada de autos no contesto la demanda, ni presento escrito de promoción de pruebas. En este mismo orden de ideas no se presentó a la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en fechas 07-10- 2013 y 28-11-2013.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Por la actividad oficiosa se ordena la incorporación de las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTO DIAZ e INDIRA RUBIO ROJO, corre agregada al folio 05 de autos, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 09, del año 1995, debidamente suscrita en fecha 23-04-2013, por la Abg. ILSA COROMOTO MONSALVE PAREDES, Registradora Civil, se observa sellos húmedos de la mencionada oficina. En la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

2.- Copia Certificada del Acta de nacimiento, corre agregada en autos al folio 06, del adolescente: OMITIR NOMBRES, actualmente de 16 años de edad, nació el día, 08-05-1998, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 57, del año 1998, debidamente suscrita en fecha 23-04-2013, por la Abg. ILSA COROMOTO MONSALVE PAREDES, Registradora Civil. Se observa sello húmedo de la mencionada oficina. de dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, son los padres legales del adolescente OMITIR NOMBRES. Y así se decide. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir Documento Público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que corre agregada en autos al folio 07, del adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de 14 años de edad, nacido el día, 27-07-1999, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 78, del año 1999, debidamente suscrita en fecha 23-04-2013, por la Abg. ILSA COROMOTO MONSALVE PAREDES, Registradora Civil. Se observa sello húmedo, de la mencionada oficina. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, son los padres legales del adolescente OMITIR NOMBRE. Y así se decide. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que corre agregada en autos al folio 08, de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de 11 años de edad, quien nació el día, 02-03-2003, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Acta Nº 29, del año 2003, debidamente suscrita en fecha 23-04-2013, por la Abg. ILSA COROMOTO MONSALVE PAREDES, Registradora Civil. Se observa sello húmedo, de la mencionada oficina. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, son los padres legales la niña OMITIR NOMBRE. Y así se decide. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Prueba de Experticia del Informe Social, inserto a los folios 64 al 68 realizado por la Licenciada Yendy Molina, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Debidamente suscrita por la Licenciada Yendy Molina, se observa sello húmedo, realizado en fecha, 24-02-2014 por oficio Nº EM-0559-14.
La experta en sus CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES manifestó, que “Realizado el Informe Social en el hogar de los Ciudadanos: INDIRA RUBIO ROJO y AQUILINO ANTONIO BUSTOS, relacionado con el caso de Divorcio Ordinario, a favor de los hermanos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se pudo conocer, que la Niña y Adolescentes identificados anteriormente, se encuentran bajo los cuidados de ambos progenitores, debido a lo descrito por el Ciudadano AQUILINO BUSTOS, que aunque no reside en el hogar donde habitan sus hijos, los visita diariamente para garantizar el buen funcionamiento de su dinámica familiar. Socialmente, este reflejo ser una persona estable, posee un trabajo que le permite cubrir, las necesidades suscitadas en el hogar donde habitan sus hijos, adicional a otros gastos como ropa, educación y medicamentos. No demostró tener resentimientos hacia la madre de sus hijos, a pesar de los acontecimientos, que conllevaron a la ruptura de su relación de pareja, precisando con gran afirmación y claridad, que el principal vínculo sostenido actualmente con la Ciudadana INDIRA RUBIO, radica exclusivamente a la función de padres que comparten.
Por su parte, la Ciudadana INDIRA RUBIO, expreso de forma superficial, los acontecimientos que conllevaron a la ruptura de pareja, con el padre de sus hijos, a su vez, reitera que tiene buenas relaciones interpersonales con este, el cual según ella, frecuenta diariamente la vivienda donde habitan, con el propósito de visitar a sus hijos.
De igual forma, reflejo satisfacción en el ejercicio de su rol de madre, en cuyas funciones, no se identificaron establecimiento de normas en sus hijos, por el contrario se mostró muy permisiva ante la toma de decisiones de estos.
Respecto a sus condiciones laborales, se conoció que no cuenta con un trabajo específico, aunque recibe un ingreso económico mensual, el cual varía de acuerdo a las diligencias desempeñadas en el mes. También cuenta con estabilidad físico-ambiental, observándose la vivienda aseada y con buenas condiciones de habitabilidad.
Cabe destacar, que para el momento de la visita, en el hogar de la Ciudadana INDIRA RUBIO, se observo al Adolescente OMITIR NOMBRE, quien ha sido el principal afectado con el procedimiento de Divorcio, generado entre sus padres. Aunque se intento indagar sobre la desmotivación escolar del joven, el mismo, no quiso expresar las motivaciones que le condujeron a desertar de sus obligaciones escolares.
Sin embargo, su padre manifiesta que la Sra. INDIRA RUBIO, estaba involucrada emocionalmente, con un empleado de la Institución Educativa donde estudian sus hijos, argumento que los compañeros de estudios del Adolescente OMITIR NOMBRE, lo intimidan.
Finalmente solicita ser el representante legal, en el Liceo donde sus hijos estudian, ya que la madre no acude, a las reuniones de representantes convocadas en el mismo.
Se hace necesario, sugerir que el Adolescente; OMITIR NOMBRE, reciba terapia psicológica con la finalidad de precisar los motivos que lo condujeron a abandonar sus estudios, y a su vez, reciba las orientaciones pertinentes en la resolución de esta desmotivación y afección emocional. Por lo que esta operadora de justicia valora en base a la sana crítica conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 450 literal k, 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud le atribuyo y doy valor pleno al contenido del informe, aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada. Y así se decide.
6.- Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos MARIA YUSMARI DAVILA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.320, MARIA JUVENCIA BUSTOS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.915.718; EDWIN JUNIOR BUSTON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.487.273; y MARIO LEANDRO BUSTOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.403. Visto que fueron desincorporados del presente proceso; es por lo que se desechan; en tal sentido el Tribunal en la audiencia de juicio los declaro desiertos. Y así se decide.

IV
DECLARACIÓN DE PARTE
DEL CIUDADANO AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, ut supra identificado, en las actas procesales.
1.- ¿Diga usted a este Tribunal que elementos lo llevaron a tener la convicción para separarse? Contesto: “Nosotros tuvimos viviendo dieciséis años, de la cual procreamos tres hijos, pero desde hace cinco años, cuando yo llegaba del trabajo siempre comenzábamos a discutir; discutíamos por que yo soy chofer de una línea de transporte público y la señora siempre estaba molesta, entonces no faltaban las discusiones; habían días que estábamos bien y días que estábamos bravos, entonces yo le dije a ella que era mejor que nos separáramos, fueron dos años muy fuertes, estábamos allí y era como si no estábamos, para esa fecha ya no cohabitamos, ella estaba pendiente de los alimentos y ropas, por que para eso ella si ha sido madrugadora, y de eso no me puedo quejar. Bueno después decidí irme de la casa para la otra casa que queda como a cien metros de allí. Por que ya quería vivir solo de estar discutiendo todas las noches mejor era estar solo, y todas estas discusiones en presencia de mis hijos, era muy doloroso. Mis hijos siempre han estado pendientes de mí, ella me enviaba la cena a la nueva casa, hasta que decidí decirle que ya no me enviara más y me mude de esa zona. Se perdió el amor, de tantos conflictos. Es todo”.
DE LA CIUDADANA INDIRA RUBIO ROJO, identificada a los autos:
1.- ¿Diga usted a este Tribunal por que solicita que se la divorcie? Contesto: “Por que la convivencia con mi esposo se hizo hostil cada día, y al término de no convivir juntos y no cohabitar ya como pareja, cada día que pasaba la convivencia se fue haciendo insostenible, hasta el término que hace tres años se fue de la casa. Pero antes de esos tres años, teníamos discusiones todos los días en presencia de nuestros hijos, y esto nos agotaba y deterioraba la relación cada día más; y el hecho de habernos separados fue para el bien de todos, lo mejor, por eso es que yo pido que se rompa el vinculo conyugal y me divorcie. Siempre ha sido responsable como padre, cumplió y sigue cumpliendo con los deberes con sus hijos. Quiero dejar claro que mis hijos, no asistieron el día de hoy, por que no querían presenciar el divorcio; ya que esto les ha afectado emocionalmente a pesar del tiempo que estamos separados. Es todo”.
En cuanto a estas declaraciones de parte, las aprecio según las reglas de la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V
DERECHO A OPINAR
Se deja expresa constancia que no se escucharon la opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) años de edad, , nació el 08-05-1998; OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.698.988, nació el 27-07-1999; y la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.943.916, nació el 02-03-2003; por cuanto no comparecieron visto lo expuesto por la ciudadana: INDIRA RUBIO ROJO; y tomando en consideración que los mismos, ya fueron escuchados en la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual los adolescentes OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, manifestaron su opinión. Y en aras de garantizar el derecho a la integridad personal de los mismos, conforme al articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta juzgadora, valorara en su debida oportunidad la opinión de los adolescentes antes mencionados tomada en la audiencia de sustanciación, tomando en cuenta la exposición realizada por los adolescentes a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancias de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(DEL DERECHO )
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500). Asimismo el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En cuanto al artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Señalando, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Por lo que en este sentido cito a EMILIO CALVO BACA, quien señala:
“a) Debe ser grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos. b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Hoy por hoy el matrimonio más que exigencias legales, se sustenta en el afecto que exista entre los cónyuges y que permita vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Entendiendo estos deberes en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. Entonces la familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
-La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
-La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Como corolario de lo anterior, encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 3 lo siguiente “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo. Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida. Por otra parte el Principio Dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos, por lo que del acervo probatorio en el caso de la causal alegada por el demandante, esta juzgadora destaca que la presente causa se fundamenta en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
La autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. Injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos que vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, en la Declaración de Parte del ciudadano demandante de autos dijo “(… ) desde hace cinco años, cuando yo llegaba del trabajo siempre comenzábamos a discutir; discutíamos por que yo soy chofer de una línea de transporte público y la señora siempre estaba molesta, entonces no faltaban las discusiones; (…) yo le dije a ella que era mejor que nos separáramos, fueron dos años muy fuertes, estábamos allí y era como si no estábamos, para esa fecha ya no cohabitamos”. (…) Se perdió el amor, de tantos conflictos”.
Y en la declaración de parte la ciudadana demandada de autos, a la pregunta realizada, manifesto: “Por que la convivencia con mi esposo se hizo hostil cada día, y al término de no convivir juntos y no cohabitar ya como pareja, cada día que pasaba la convivencia se fue haciendo insostenible, hasta el término que hace tres años se fue de la casa. Pero antes de esos tres años, teníamos discusiones todos los días en presencia de nuestros hijos, y esto nos agotaba y deterioraba la relación cada día más; y el hecho de habernos separados fue para el bien de todos, lo mejor, por eso es que yo pido que se rompa el vinculo conyugal y me divorcie (…)”.
El demandado de autos se retiro del hogar común, su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, de la revisión del escrito libelar el actor señala que …” mi cónyuge por todo peleaba y ofendía, lo que hizo que la convivencia se volviera insostenible y nos fuéramos distanciando y por ende fue dejando de cumplir con sus obligaciones maritales, al punto que decidí separarme de ella por razones de discordia y contrariedades continuas” …Para esta operadora de justicia, no fue demostrado en el acervo probatorio, el abandono voluntario, por lo que no quedo demostrada la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Queda demostrado el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial,
Y es que en la audiencia de juicio, se colige que efectivamente los cónyuges no viven juntos y tampoco cumplen con los deberes inherentes al matrimonio, por lo que este Juzgado en atención a que en el presente caso la vida familiar luce irremediablemente dañada, considera aplicable la figura del “divorcio remedio”. Por otra parte en relación a la corriente del divorcio-remedio, la doctrina y la jurisprudencia la han identificado como una solución a lo que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha roto y la relación entre los cónyuges se ha hecho intolerable, independientemente que dicha situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges en conflicto.
En tal sentido, la tesis del “divorcio remedio” ha sido acogida por la jurisprudencia nacional, tal como se observa en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expresó: “Las normás sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vinculo; sin embrago, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”.
En este sentido y con fundamento en lo señalado precedentemente, vistos los hechos señalados por la parte actora ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ y RUBIO ROJO INDIRA, y analizadas las declaraciones de parte y en los actos conclusivos; lo manifestado en los actos conclusivos por la representante judicial de la parte demandante “Tomando en consideración la relación de los hechos anteriormente expuestos, y ratificado como se ha dicho la separación de hecho de la unión conyugal de los ciudadanos: AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ e INDIRA RUBIO ROJO, por una ruptura prolongada de más de dos años, es por lo que solicito, se decrete el Divorcio Solución, visto que encuadra conforme a todo lo debatido en esta audiencia. En cuanto a la opinión de los adolescentes: OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRE, fueron escuchados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; y a la presente se negaron a volver a presentarse ante este Tribunal; y en cuanto a la niña: OMITIR NOMBRE, ella siempre se ha negado a venir a presentarse por ante este Tribunal. Es todo.” Y la parte demandada manifestó “Con el fin de disolver el vinculo conyugal, ya que de mantenerse la situación resultaría nociva y perjudicial para los cónyuges y sus hijos; es por lo que solicito se declare con lugar en la definitiva y como tienen de separados más de dos años, y que de la declaración de parte se evidencia esta separación de más de dos años, es por lo que pido a la ciudadana jueza disuelva el vinculo conyugal a través de la figura del DIVORCIO SOLUCIÓN O REMEDIO, establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social Nº R.C. Nº 2001-000223 con ponencia en el Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26 de julio de 2001. De igual forma sean fijadas las instituciones familiares a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES; OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE ya que fue aceptado por mi cliente. Es todo”. Expresada, la irrevocable voluntad de poner fin al vínculo conyugal que los une, tanto de hecho como derecho, y que en tal virtud se declarara con lugar la demanda de divorcio, evidenciándose así, el carácter firme de ambos cónyuges de disolver el vínculo conyugal. Es por lo que; quien aquí juzga declara procedente el divorcio y ASI SE ESTABLECE.
Es decir ambas partes, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, manifestando no tener intención de continuar con dicha relación, considera quien decide, aplicable al presente caso, la doctrina del “divorcio-remedio”, pues con ella se pretenden sanear las situaciones de deterioro objetivo de la relación conyugal, sin que para tal fin sea necesario demostrar la responsabilidad o actuación culpable de uno de los cónyuges, limitándose esta juzgadora a constatar en el presente caso, la irreparable quiebra de la convivencia conyugal y evidenciándose que ambos cónyuges se encuentran separados de hecho sin que se observe la intención de alguno de continuar unidos en matrimonio civil, por lo que en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia acordó el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó: “el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Señalando además que “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura en vida en común. En esta circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio...”.
Conforme a la sentencia en comento, tomando en cuenta que la relación de los ciudadanos AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ y INDIRA RUBIO ROJO, está sumamente deteriorada al punto de hacer imposible una vida en común y a los fines de proteger a su hijos, a los propios cónyuges y a la sociedad misma, la solución más prudente sería declarar el divorcio que los une. Y así se declara.
En cuanto a lo manifestado en la experticia por la Trabajadora Social en las recomendaciones sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, los padres manifestaron que después de mucho compartir con sus hijos este había decidido volver a sus estudios. Por lo que actualmente, se encuentra estudiando.
EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES:
La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, padre de los niños de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales; cantidad que representa el SETENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS (75,26%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00) cantidad que representa el NOVENTA Y CUATRO CON CERO OCHO (94,08) POR CIENTO del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00) cantidad que representa el NOVENTA Y CUATRO CON CERO OCHO (94,08) POR CIENTO del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, las cancelara semanalmente a la madre de sus hijos ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, quien proporcionara el respectivo acuse de recibo; en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, de (16, 14 y 11) años de edad actualmente y en su orden. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte (20%) por ciento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ENNOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: De conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO en aplicación de la Sentencia del DIVORCIO REMEDIO O SOLUCIÓN de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.319.063 e INDIRA RUBIO ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.237.864, contraído en fecha 12 de julio de 1995, por ante la Prefectura Civil (Hoy Unidad de Registro Civil) de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y extendida el acta en los libros de Registro Civil correspondiente con el Nro. 09, de los libros de matrimonios llevados por ante esa Prefectura. Y así se decide.------------------------------------------------------------
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la custodia, viene siendo ejercida por la madre Ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, quien continuará ejerciéndola. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, padre de los niños de autos, a los fines de mantener los lazos filiales paternos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos: a) Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) mensuales; cantidad que representa el SETENTA Y CINCO CON VEINTISÉIS (75,26%) POR CIENTO, del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. EN CUANTO AL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00) cantidad que representa el NOVENTA Y CUATRO CON CERO OCHO (94,08) POR CIENTO del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. c) EN CUANTO AL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000,00) cantidad que representa el NOVENTA Y CUATRO CON CERO OCHO (94,08) POR CIENTO del salario mínimo nacional establecido según Gaceta oficial Nro. 40.401. Decreto Nro. 935 de fecha 29-04-2014. d) En cuanto a la modalidad de pago de las cantidades fijadas en los literales anteriores, el ciudadano AQUILINO ANTONIO BUSTOS DÍAZ, las cancelara semanalmente a la madre de sus hijos ciudadana INDIRA RUBIO ROJO, quien proporcionara el respectivo acuse de recibo; en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, de (16, 14 y 11) años de edad actualmente y en su orden. Sobre estas cantidades se acuerda el incremento automático anual del veinte (20%) por ciento. Y ASÍ SE ESTABLECE. ----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia. Líbrense los oficios respectivos a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y al Registro Principal de la ciudad de Mérida, anexando copia certificada de esta decisión. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Asimismo ofíciese al Juez Rector y al Consejo Nacional Electoral. Anexando copia certificada de la decisión. ---------------
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Líbrese lo conducente en su oportunidad.---------------------------------------------------------------------------------------------
No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.--------------------
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a dieciséis (16) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° y 155º. Hora: 4:30 p.m.
LA JUEZA

ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY RAMIREZ ZAMBRANO
En la misma fecha se ordeno su publicación.
LA SCRIA
QPdeS/EXPEDIENTE JJ-2228-13