REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía.

204º Y 155º

JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN.
CAUSA: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH.
DEMANDADO: VIVAS ROJAS JEAN CARLOS.
SECRETARIA TEMPORAL: ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.
ALGUACIL JUDICIAL: JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES.

En el día de hoy martes, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, signada con el Nº JJ-0854-12, seguida por la ciudadana SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.145.867, en contra del ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-13.172.134. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Temporal ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ. El Alguacil Judicial: JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES, realizo en pregón a la hora indicada y se encuentra presente la parte actora, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la parte demandada, la Defensora Publica Primera y la Niña en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la parte demandante Se deja expresa constancia de que compareció la parte demandante ciudadana SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.145.867, domiciliada en Mucujepe, Avenida Rómulo Gallegos, Casa S!/N, al lado del Estadio, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; debidamente asistida por la Abg. RITA VELAZCO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.685, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se deja constancia que se hizo presente la parte demandada ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.172.134, domiciliado en Avenida 5 entre calle 18 y 19, casa 18-45, al frente de la torre Los Andes, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente asistido por la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.049.021, Defensora Pública Primera, designada como Defensora Judicial del ciudadano demandado. Seguidamente la ciudadana jueza insta a las partes en la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo establece el articulo 450 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, tomo el derecho de palabra el ciudadano: VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, quien expuso: “Yo ofrezco como montos de obligación de manutención para mi hija: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES; los cuales serán depositados, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102074520010001066, a nombre de la madre de mi hija. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Así mismo, los gastos extras medicinas, consultas medicas y otros que se puedan generar serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) para los cuales me participara la madre de mi hija. De igual, forma este monto de obligación de alimento para mi hija será aumentado en un veinticinco por ciento (25%) anual, dichos montos los depositare”.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, tomo el derecho de palabra SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH, quien expuso: “Si acepto la propuesta realizada por el padre de mi hija”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: “Una vez escuchada las partes las cuales desean acogerse a los medios alternos de resolución de conflicto en esta etapa de juicio como lo es la conciliación solicito se homologue el acuerdo en la que han llegado las partes en el día de hoy, se expida copia certificada a la solicitante, se cierre y archive el expediente. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la la ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera, designada como Defensora Judicial del ciudadano demandado; quien expuso: “Vista la propuesta realizada por el ciudadano VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, y vista la aceptación por parte de la demandante ciudadana SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH, solicito a este digno tribunal se sirva homologar el acuerdo llegado y se ordene el cierre del expediente”.

Por auto separado se escucho opinión de la niña OMITIR NOMBRES, de años de edad, quien nació el 21-04-2008; conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana: SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH, acepta la propuesta de oferta del ciudadano: VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, realizada en el día de hoy; quien manifestó:
“Yo ofrezco como montos de obligación de manutención para mi hija: OMITIR NOMBRES, de seis (6) años de edad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) MENSUALES; los cuales serán depositados, en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102074520010001066, a nombre de la madre de mi hija. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Así mismo, los gastos extras medicinas, consultas medicas y otros que se puedan generar serán cancelados en un cincuenta por cientos (50%) para los cuales me participara la madre de mi hija. De igual, forma este monto de obligación de alimento para mi hija será aumentado en un veinticinco por ciento (25%) anual, dichos montos los depositare”.
Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONCILIACION, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos: SALAS ROJAS ADRIANA YUDITH y VIVAS ROJAS JEAN CARLOS, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida Conciliación. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Es todo, Se leyó, conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA.


ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN.


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.
SECRETARIA TEMPORAL.
EXP. JJ-0854-12