REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
204º y 155º

EXPEDIENTE: 00116
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 22666
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Primeramente considera esta Superioridad que la inhibición es un acto voluntario donde el juez o jueza especializado en Niños, Niñas y Adolescentes se abstiene de conocer algún juicio por considerar que se encuentra incursa en alguna de las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva especial de aplicación supletoria, por lo que el funcionario está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 20 de mayo de 2014 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de mayo de 2014, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual riela del folio 2 al 4 del presente cuaderno y expone:
“En horas de despacho del día de hoy, jueves ocho (08) de Mayo de 2014, quien suscribe Dra. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.170.770, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en mi condición de Jueza Superiora Temporal del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expone: “Dejo constancia que por acta de esta misma fecha procedo a “INHIBIRME” de conocer en mi condición de Jueza Superiora Temporal en la presente causa, expediente Nº 00116. RECURRENTE: ABOGADA DAYANA PAOLA PAREDES. COAPODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA EDYLEIBA ROJAS ANGULO. RECURRIDO: RUIZ MARQUEZ JOSE, signado con el No. 22.666 por las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman las presentes piezas jurídicas de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que ejerciendo funciones como Jueza Titular del mencionado Tribunal, en fecha siete (07) de enero del año 2013, en el expediente Nº 22.666, de Medida de Protección y Amparo, dicte un pronunciamiento en la presente causa declarando Consumada la Perención y en consecuencia Extinguida la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta incoada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por el motivo de Medida de Protección y Amparo … Omisis… Pronunciamiento este que forma parte de la presente causa que hoy se recurre, tal como consta a los folios 271 al 274 de la segunda pieza, distinguida con el Nº 22.666. Dicho pronunciamiento, me llevo adelantar opinión sobre el merito de recurso de apelación signado con el Nº 22.666, circunstancia esta que se subsume en el supuesto contemplado en el en el ordinal 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cardinal 5, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la causal de inhibición por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión, sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Es por ello, que tengo el deber de abstenerme de inmediato a seguir conociendo del presente recurso de apelación, con el objeto de garantizar a las partes intervinientes la transparencia y seguridad jurídica que les garantiza el ordenamiento jurídico positivo, como parte integrante de la plantilla de Jueces que conforman este Circuito Judicial de Protección, y la transparencia de este Tribunal Superior, la cual debe imperar en la recta administración de justicia que establece los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera justicia material, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable, configura una razón suficiente para que deba esta Juzgadora excusarse, toda vez que la parte recurrente pudiera sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo evidente que tal situación sanamente apreciable, configura una razón suficiente para que deba esta Juzgadora excusarse de conocer el presente recurso de apelación signado con el Nº 00116, y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la recta imparcialidad a las partes. En consecuencia dada las razones de hecho y de derecho planteada por mi persona, dejo constancia expresa que la presente inhibición obra solo en el presente expediente Nº 00116 de Medida de Protección y Amparo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 ejusdem, el conocimiento de la presente causa debe pasar a quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Anexo a la presente acta de inhibición copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la cual hice el pronunciamiento que hoy se recurre. En consecuencia, solicito que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por el Juez Superior competente a quien le corresponda conocer de la misma…” (Cursivas del Tribunal).

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …..5° Por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).
La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos: “...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expreso: “La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía Íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden, se aprecia entre muchas actuaciones el fallo dictado por la inhibida en fecha 07 de enero del año 2013, en el expediente Nro. 22666. Motivo: Medida de Protección y Amparo, dicto pronunciamiento, declarando consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta incoada por la ciudadana EDYLEIBA ROJAS ANGULO, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, pronunciamiento este que forma parte de la presente causa que hoy se recurre, tal como consta a los folios 271 al 274 de la segunda pieza.
Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado la Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que en el caso de marras, debemos considerar que la inhibición planteada ha sido fundada en motivo legalmente justificado, de conformidad con lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, constatado por esta Sentenciadora que la causa en la cual la Jueza se inhibe se corresponde a Medida de Protección y Amparo que la misma declaro consumada la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata quien aquí juzga que efectivamente la ciudadana Jueza está inmersa en la causal planteada, debido a que dicho pronunciamiento forma parte de la presente causa que hoy se recurre llevándola a adelantar opinión sobre el merito del recurso de apelación. En el caso concreto, la situación arriba planteada se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición que fue hecha con argumentos, anexando las pruebas. Al respecto la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante a cual establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… para la fecha en que fue interpuesta no y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
En virtud de lo que antecede y en virtud de que es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el fin principal de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entres las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, quien aquí resuelve pasara a conocer de la Apelación correspondiente y, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, en su carácter de Jueza Superior Temporal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de MEDIDA DE PROTECCION Y AMPARO, mediante acta de fecha 08 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. Se ordena remitir a la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-1497.
TERCERO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Temporal pasa a conocer de la apelación propuesta. Publíquese, Regístrese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.
La Jueza,


Yelitza C. Alarcón Zanabria


La Secretaria,


Fabiola Colmenares Suárez




En la misma fecha siendo las tres (03) de la tarde, se publicó la anterior decisión.


La Sria.

Fabiola Colmenares Suárez