REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, nueve (09) de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: 00112
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE RECURRENTE: ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- Nº 25.587.753, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
PARTES RECURRIDAS: MESTRE CARMONA EMIGDIO LUIS Y AGUIRRE DE MESTRE MARIA HERMECINDA.
I
Con oficio Nº 01769, de fecha 10 de Abril de 2014, fue remitido a este Tribunal Superior expediente Nº 07435, procedente del Tribunal Superior Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha catorce (14) de abril del mismo año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial el presente expediente Nº 07435, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- Nº 25.587.753, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano MESTRE CARMONA EMIGDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.990.607, domiciliado en la ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA HERMECINDA AGUIRRE DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.694.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, ambos progenitores de la adolescente hoy recurrente ya mencionada en la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Mediante auto dictado en fecha catorce (14) de abril de 2014, inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246), se dio por recibido y se le dio entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00112, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior el expediente y al quinto día de despacho fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera la celebración de la audiencia de apelación conforme lo establece el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Abril de 2014, inserto al folio doscientos cuarenta y siete al doscientos cuarenta y ocho (247 al 248), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia. Asimismo, en la misma fecha se fijo por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación dentro de un plazo no mayor de diez ni mayor de quince días contados a partir de dicha determinación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual tendría lugar el día 22 de Mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09: 00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictándose auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B ejusdem, librándose oficio Nº 0039 requiriendo cómputos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y se libro aviso que se entrego al alguacil para que procediera a fijarlo en la cartelera del despacho y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en fecha dos (02) de mayo del año que discurre en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio doscientos cincuenta y uno (251), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha se recibieron las resultas del contenido del oficio Nº 0039, inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) ciento ocho al ciento nueve (108 y 109).
En fecha cinco (05) de Mayo del año 2014 la abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA, Jueza Superior Temporal se aboca al conocimiento de la causa, y visto que la presente causa no se encuentra paralizada los lapsos correrán paralelamente con cualquier otro lapso que estuviere pendiente. Se omitió la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “M” de la Ley Especial.
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:
Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día veintidós (22) de mayo del año 2014 a las nueve de la mañana (09:00. a.m), concediéndoles tanto a la recurrente como a los recurridos el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización del y contradicción del mismo.
Ahora bien, se realizó un cómputo por secretaria a fin de dejar constancia mediante auto que hoy viernes 09-05-2014 había quedado vencido el lapso para que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, evidenciándose la no formalización de recurso anunciado por la parte recurrente.
Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador y/o juzgadora de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, de la revisión de las actas autos y demás actuaciones que conforman la presente pieza jurídica se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que la recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad número V- Nº 25.587.753, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada YELITZA EVELYN CUEVAS ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.970, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.202, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por el ciudadano MESTRE CARMONA EMIGDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.990.607, domiciliado en la ciudad de Mérida, en contra de la ciudadana MARIA HERMECINDA AGUIRRE DE MESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.694.134, domiciliada en la ciudad de Mérida, ambos progenitores de la adolescente hoy recurrente ya mencionada en la acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ASI SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza Temporal,
Consuelo del Carmen Toro Dávila
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
00112/ CTD/yvm.
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