Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
204º y 155º

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) en fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.317.873, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.790, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.045.791 y Nº V- 8.014.717, en su orden, cónyuges, domiciliados en Mérida, estado Mérida, únicos y universales herederos de EDWIN LEANDRO RIVERA PUENTES, quien en vida fuere su hijo, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.827, y funcionario policial al servicio de la Gobernación del estado Mérida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 01 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 7 de mayo del año 2014, comparece la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.045.791 y Nº V- 8.014.717, en su orden, parte querellante en la presente causa; quien consigno diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, “(…) suficientemente autorizada para este acto según poder que corre inserto a este expediente, DESISTO del presente procedimiento(…)”.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia número 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón,
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el apoderado judicial de la parte querellante, quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la abogada ANA DELINDA SOSA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA PUENTES DE RIVERA y JESÚS MARÍA RIVERA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.045.791 y Nº V- 8.014.717, parte querellante en la presente causa, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.