REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 12 de mayo de 2014.-
204° y 155°

Visto los pedimentos de la parte actora contenido en el libelo de la demanda en relación a que se decreten medidas de secuestro sobre el local comercial propiedad de su mandante, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, este Tribunal se pronuncia en relación a dichos pedimentos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Manifiesta la parte demandante entre otras cosas que en fecha primero de junio de 2009, celebró un contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano JOSE DE JESUS BARRERA CUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.216.375, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 3 Nº 1-39 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que el período de duración de dicho contrato fue de dos (2) años contados a partir del 1º de junio de 2009. Que se estableció en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serían pagaderos en forma anticipada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. Que desde el mes de noviembre del año 2009, hasta la presente fecha de presentación del libelo el arrendatario, no ha pagado los cánones de arrendamiento incumpliendo, de esta forma con una de las principales obligaciones como arrendatario, lo cual hace incurrir al arrendatario en la falta estipulada en artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario….De ésta forma y para llenar los extremos legales estima la demanda en la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00). Que solicita se decrete medida de secuestro y el correspondiente desalojo del local comercial dado en arrendamiento. Asimismo. Solicita que para que no se haga nugatorio el resultado del juicio y el pago de los cánones de arrendamiento demandados, y por cumplirse la existencia del buen derecho y el peligro de que no se cumpla con el pago de los cánones de arrendamiento pendientes, se acuerde medid de embargo preventivo sobre bienes muebles que puedan garantizar el pago de los mismos, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

SEGUNDO: Ahora bien, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrita nuestra)

De la disposición legal antes transcrita se desprende que la ley adjetiva dispone los presupuestos necesarios para dar existencia y decretar la medida de secuestro del inmueble, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), referido al temor fundado que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), que no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto.
Asimismo, considera oportuno este Tribunal traer a colación parte del contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, exp. Nº 6223-07, de fecha 01-10-2007, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vásquez, en la cual dejó sentado lo siguiente:

”…Para algunos autores, encabezado por EMILIO CALVO BACA, (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo V. Pág. 502), el Periculum In Mora, se denota, en el solo peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge pues, de la sola duración del proceso; para esta corriente, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. Esta Alzada, rechaza tal criterio y establece que ese Periculum In Mora, consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente. Este peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante.
En el Código de Procedimiento Civil de 1.916, este peligro de mora, estaba desglosado en varias causales, las cuales fueron sustituidas en el actual Código de 1.986, por un modo genérico, cuando dice: “…que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”. No exige la actual ley adjetiva, la plena prueba del Periculum In Mora, sino únicamente una presunción grave. Aunado a ello, el legislador ha sido cauteloso en el uso del vocabulario jurídico, utilizando la expresión “DECRETARA” como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualquier otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “Decreta”, debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos conferido.
CALAMANDREI, en su texto de Medidas Cautelares, señala dos (2) requisitos del Periculum In Mora. 1.- El peligro de la infructuosidad y, 2.- El Peligro de la tardanza, los cuales deben darse en forma concurrente.
A tal efecto, y bajando a los autos, no se verifica tampoco ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues aún cuando junto al escrito libelar se acompaña documento publico con valor de plena prueba, que acredita la propiedad del actor del inmueble cuyo desalojo se solicita, no puede desprenderse ni la presunción del buen derecho, ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar, lo solicitado por el actor, relativo a las medidas de secuestro y embargo.
En efecto, tanto para el secuestro consagrado en el artículo 599 Ejusdem, como para el decreto de la medida cautelar de embargo, se condiciona a éstas a que existan las presunciones del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas, éste Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio de su Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, que a través de Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON, Sentencia Nº 169/1.999, concluye que cuando falte uno de los requisitos previstos en las normas ut supra señaladas para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
En consecuencia, no encontrándose a los autos los elementos taxativamente consagrados por el legislador adjetivo, para el decreto de las medidas cautelares, debe esta Superioridad abstenerse de acordarlas y así se decide (…)”

Por consiguiente, al no cumplir con las exigencias contenidas en la norma citada anteriormente, es por lo que se niegan los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda en relación a que se decrete medida de secuestro y el desalojo del local comercial objeto del presente litigio y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCON Y EURO ALBERTO LOBO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.474.751 y V-2.624.068, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.587 y 10.012, en su orden, actuando con poder especial y en representación de la ciudadana Carmen Alicia Lacruz Puente, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.381, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y objeto del presente litigio y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Expediente N° 2449-14.-
CERR/afdem.