REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA


SOLICITANTE (s): YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2014 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 16..679.190, domiciliada en el Sector Villa Mileniun parte alta Avenida 8 con calle 19, casa 017, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente y hábil, asistida por el abogado DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.468, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Centro Comercial Calfas, Nivel 2 Oficina 5, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.710, domiciliado en Mucujepe carretera panamericana Sector La Esperanza calle 4 casa sin número diagonal al Liceo Rafael Rondón Márquez, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente y hábil.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (f.10) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1572-14 y se ordenó la citación del ciudadano DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI y del representante de La Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 12 y 14, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 16, obra inserta acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, mediante la cual el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadana YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte Zambrano, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Primero:


La solicitante de autos ciudadana YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI, ya identificada, como consta del Acta de matrimonio bajo el Nº 33, corriente a los folios vto. 063 al 065 de los Libros respectivos, según copia certificada que obra inserta en el expediente a los folios 03 al 05 29, de fecha 07 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). a) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. b) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. c) Que han permanecido separados desde el día 27 de noviembre del año 2005. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:

En el presente caso, la cónyuge solicitante YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, antes identificada, ha alegado en su escrito de solicitud: Que en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI, ya identificado, como consta del Acta de Matrimonio bajo el Nº 33, corriente a los folios vto. 063 al 065 de los Libros respectivos, según copia certificada que obra inserta en el expediente a los folios 03 al 05 29, de fecha 07 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que han permanecido separados desde el día 27 de noviembre de 2005. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014 (f. 18) el representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA Y DOUGLAS DE JESÚS URRIBARRI, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V- 16..679.190, domiciliada en el Sector Villa Mileniun parte alta Avenida 8 con calle 19, casa 017, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente y hábil, asistida por el abogado DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440.610, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.468, con domicilio procesal en la avenida Bolívar Centro Comercial Calfas, Nivel 2 Oficina 5, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA, suscrito ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta del Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 33, corriente a los folios vto. 063 al 065 de los Libros respectivos, según copia certificada que obra inserta en el expediente a los folios 03 al 05 29, de fecha 07 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos YASNEIDI NELIXA CARRERO ACUÑA Y DOUGLAS DE JESUS URRIBARRI, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquieron bienes de fortuna, este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, quince (15) de mayo del año 2014. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
Exp. N° 1572-14
CERR/DJMR/ixvd