REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
AL
DIRECCION

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Solicitantes: Blanca Gloria Culma Tafur y Octavio Jaramillo Herrera.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón

Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha nueve (09) de mayo del año 2014 (f.11) el cual fue presentado por los ciudadanos BLANCA GLORIA CULMA TAFUR y OCTAVIO JARAMILLO HERRERA, venezolana y extranjero, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.058.254 y E- 81.839.428, solteros, domiciliados en La Urbanización Páez, calle principal, vereda 10, casa Nº 9 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSUE ALEXANDER NOGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.398.289, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.981, mediante el cual solicitan se sirva declararles como Únicos y Universales Herederos del causante JHONN MAURICIO JARAMILLO CULMANN, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.058.284, quien falleció ab-intestato el día 15 de abril de 2014, en la avenida Bolívar, sector Coco Frío, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 10:00 de la mañana, a consecuencia de Schock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego al Tórax, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 488, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, Estado Mérida, que obra agregada al folio 5 y su vuelto de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 3, obra inserta copia simple de Registro de Nacimiento signado bajo el Nº 2169866 del ciudadano Jhonn Mauricio Jaramillo Culmann, emitido por la Notaria 33 del Círculo de Santa Fe de Bogota de la República de Colombia.
2) A los folios 4 y 5 y su vuelto, obra inserta Acta de Defunción del causante Jhonn Mauricio Jaramillo Culmann.
3). Al folio 6, obra inserta obra inserta copia simple de la cédula de identidad del causante Jhonn Mauricio Jaramillo Culmann.
4) Al folio 7, obra inserta copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Blanca Gloria Culma Tafur.
5) Al folio 8, obra inserta obra inserta copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Octavio Jaramillo Herrera.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2014 (f.12) se le dio entrada bajo el Nº 1585-14 y se fijó el tercer día de Despacho siguiente, para la comparecencia de los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ GUILARTE, LILIANA BOHORQUEZ PADILLA y YANEIRIS YANETH MORENO, a las 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, respectivamente.
Mediante actas de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014 (f. 13 al 15 con sus vueltos) siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, diez (10:00) de la mañana y diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y horas señaladas por el Tribunal, se declararon abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente los solicitantes ciudadanos Blanca Gloria Culma Tafur y Octavio Jaramillo Herrera, venezolana y extranjero, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.058.254 y E- 81.839.428, respectivamente, solteros, domiciliados en La Urbanización Páez, calle principal, vereda 10, casa Nº 9 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSUE ALEXANDER NOGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.398.289, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.981, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ GUILARTE, LILIANA BOHORQUEZ PADILLA y YANEIRIS YANETH MORENO, el testigo JAVIER ALBERTO RODRIGUEZ GUILARTE, de nacionalidad venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.027.090, de profesión u ocupación mensajero, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 1, casa cerca del Taller el Gato, Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. la testigo LILIANA BOHORQUEZ PADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.647, de profesión u ocupación Licenciada en Educación y Atención al Publico en Comercializadora Color, Color C.A, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 1, casa Nº 1-78, calle 10, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la testigo YANEIRIS YANETH MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.135.365, de profesión u ocupación Licenciada en Educación Preescolar y Asistente de Recursos Humanos en Comercializadora Color, Color C.A, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 3, con avenida 12, Edificio San Antonio, piso 3, Apartamento Nº 6, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 13 al 14 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.

Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.

En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JHONN MAURICIO JARAMILLO CULMANN, a sus progenitores ciudadanos BLANCA GLORIA CULMA TAFUR y OCTAVIO JARAMILLO HERRERA, venezolana y extranjero, en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.058.254 y E- 81.839.428, respectivamente, solteros, domiciliados en La Urbanización Páez, calle principal, vereda 10, casa Nº 9 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JOSUE ALEXANDER NOGUERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 9.398.289, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.981 y hábil.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los solicitantes y en relación a los tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones corriente al folio dos, se acuerdan expedir las mismas, previa certificación por Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREÉ MARÍN RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
CERR/DJMR/Ma.Eugenia.
Exp. N° 1585-14