REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTES: RAMON ENRIQUE UZCATEGUI FLORES Y ALBA ROSA SUAREZ PEÑA
Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO
Se inicia la presente causa mediante solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de profesión Docente y ama de casa, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.391.017 y V- 9.676.473, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Irama Elizabeth Guzmán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.354.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, de igual domicilio y hábil.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1390-13 y se ordenó la citación de los ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las solicitantes.
Al folio 9 obra diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia de la citación de los solicitantes ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña.
En fecha 3 de abril de 2013 (f. 12), se realizó acto de comparecencia de los ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por los ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña (folio 14), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, (f. 16), se acordó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 17, obra diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha 7 de mayo de 2014, devolviendo boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2.014 (f. 19) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio que obra inserta al folio 2 del expediente. 2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Pedregosa, sector los Próceres, calle Mariscal Sucre, casa Nº 003, El Vigía Estado Mérida. 3) Que es el caso que desde el día 30 de enero de 2012, se separaron de hecho de su hogar, motivados a que se hizo insoportable la convivencia entre ambos, habiendo transcurrido más de un año de esta separación de hecho, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo solicitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 primer aparte del Código Civil Venezolano y 762 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la separación de cuerpo. 4) Que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de forma que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar, ni procrearon hijos.- 5) Que como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que así lo acuerde cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraiga y hará suyo el fruto de su actividad así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtengan por tal motivo, solicitan se decrete la separación de cuerpos.
Mediante escrito corriente al folio 14, ambos cónyuges ciudadanos Ramón Enrique Uzcátegui Flores y Alba Rosa Suárez Peña, asistidos por el abogado Herlandy Alonso Guzmán, solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos y se decrete la disolución del vínculo conyugal que los une
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 3 de abril de 2013 (folio 12), fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos; y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE UZCÁTEGUI FLORES Y ALBA ROSA SUÁREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, de profesión Docente y ama de casa, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.391.017 y V- 9.676.473, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistidos por la abogada Irama Elizabeth Guzmán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.354.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, de igual domicilio y hábil, contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 16 de diciembre de 2011, según acta de matrimonio Nº 137, que obra en autos.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE UZCÁTEGUI FLORES Y ALBA ROSA SUÁREZ PEÑA, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, este el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.-
Tercero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar los respectivos oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida y a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias. Asimismo, remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011.-
Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 1390-13.
CERR/afdem.