REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 18-03-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana MARITZA ARELLANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.393.328, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.917.606, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, haciendo entrega del inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la nomenclatura interna bajo el No.2, integrante del inmueble de mayor extensión; Ubicado entre las avenidas 15 y 16, con calle 10; signado con la nomenclatura Municipal No. 9-124, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que en el caso de no convenir el demandado a ello sea condenado por el tribunal, con la condenatoria en costas. Fundamentada la acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 21-03-2014, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta al folio 16, según declaración del Alguacil de fecha 10-04-2014 (folio 15). Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, ya identificado, compareció asistido del Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. 13.171.534, Inpreabogado No. 199.150, hizo uso de su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 21-04-2014 (folios 18 y 19). En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas solo el demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 30-04-2013 (folios 23, y 24); el tribunal las admite por auto de fecha 02-05-2014 y ordena su evacuación (folio 26).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA: Que en fecha 05-04-2002, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, anotado bajo el No. 45, tomo 17, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, ya identificado, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con la nomenclatura interna 01 y 02, que son parte de mayor extensión del inmueble ubicado entre las Avenidas 15 y 16, con calle 10, signado con la nomenclatura Municipal No. 9-124, El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Destinado dicho inmueble para uso comercial, con un lapso de duración de un año, contado a partir del día 15-03-2003; debiendo manifestar las partes arrendaticias, con dos meses de anticipación su voluntad de prorrogar o no el contrato de arrendamiento. Con un canon mensual de Bs. 160.000, ºº, con la reconversión monetaria Bs.160, ºº debiendo ser cancelados al vencimiento de cada mensualidad, es decir, los días 15 de cada mes. Con un depósito para garantizar las obligaciones asumidas de Bs. 480.000,00. Que el contrato se prorrogó contractualmente por voluntad de los contratantes, durante dos períodos; pero que en fecha 13-01-2005, le comunicó al arrendatario por escrito su voluntad de no continuar el contrato, otorgándole la prórroga legal. En fecha 14-01-2.005, el arrendatario le comunicó su voluntad de entregar el local comercial No. 1 y continuar con el No. 2, lo cual fue convenido. Vencido el término de la prórroga legal de dos años, el arrendatario continuó en posesión del inmueble No. 2, sin oposición, operando la tácita reconducción, a tiempo indeterminado, por el canon de arrendamiento mensual de Bs. 2.500,00. Pero es el caso que el arrendatario le está adeudando los cánones correspondientes a los meses del 15 de enero 2013 al 15-12-2013 y del 15-01-2014 al 15-03-2014, a razón de Bs. 2.500 mensuales, lo que asciende a Bs. 37.500 .
Que por lo expuesto le demanda el desalojo, con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia para que convenga en hacerle entrega del inmueble arrendado indentificado con el No. 02, parte de mayor extensión del inmueble identificado con el No. 9-124, ubicado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que en caso de no convenir a ello sea condenado por el tribunal, con las correspondientes costas procesales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El demandado de autos en la contestación de la demanda conviene en la relación arrendaticia que se inició el 15-03-2003, por documento autenticado y a tiempo determinado; teniendo por objeto dos locales comerciales, identificados con los numerales 01 y 02, en el escrito libelar. Igualmente la disponibilidad de seguir ocupando el local No. 02, y la entrega del local No. 01, de mutuo acuerdo por solicitud del arrendador, de fecha 14-01-2005.
Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado. Que no es cierto que una vez vencido el término de prórroga legal que alega la parte demandante de fecha 15-03-2006, se haya acordado el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 2.500 mensuales, siendo que el aumento es a partir del 15-03-2013. Que de igual forma rechaza y contradice en relación a lo demandado como adeudado, que encuentra solvente de todos los pagos por concepto del canon de arrendamiento. Que la arrendataria demandante se negó a darle una factura como pago del canon con los datos del fiscal de dicho local y se negó a recibir el pago de los meses de febrero y marzo de 2.014. Que rechaza y contradice la pretensión de incumplimiento de los pagos, puesto que el vencimiento fue verbal, que de la misma forma le ha venido cancelando. Que no es cierto que haya convenido con la arrendataria en pagarle la cantidad de Bs. 2.500 mensuales de los meses del 15-01-2013 al 15-12-2013, siendo convenido un canon mensual de Bs. 1.800. Que la parte actora tiene la carga de la prueba, por lo que debe presentar los recibos fiscales que supuestamente le adeuda. Que además adolece de un error sobre la cantidad adeudada de Bs. 37.500, ya que se evidencia de recibo factura que acompaña, que produce y opone a todo evento junto con la contestación, del valor real del canon acordado por la parte actora.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la sentencia y entra analizar los puntos controvertidos resultantes de los alegatos como fundamento de la acción de desalojo; así como los aducidos por el demandado en su defensa para repeler los dichos de la actora en apoyo de su acción, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 15 de enero 2013 al 15 de diciembre 2013 y del 15-01-2014 al 15-03-2014, a razón de Bs. 2.500 mensuales, lo que asciende a Bs. 37.500 .

A lo que observa este tribunal, que tanto la parte actora como el demandado están de acuerdo con la existencia de la relación arrendaticia, que se inició a partir del 15-03-2003 a tiempo determinado, que tiene por objeto un inmueble comercial signado 02, que la relación arrendaticia continuó por tiempo indeterminado.

Pero alega la arrendadora demandante un incumplimiento consecutivo en el pago de los cánones de arrendamiento transcurrido desde 15 de enero 2013 al 15 de diciembre 2013 y del 15-01-2014 al 15-03-2014, a razón de Bs. 2.500 mensuales, lo que asciende a Bs. 37.500; surgiendo con ocasión de ello el contradictorio, ya que el arrendatario demandado alega estar solvente en el pago de los meses desde el 15 de enero 2013 al 15 de diciembre 2013 y enero 2014, e insolvente los meses de febrero y marzo 2014, por cuanto la arrendadora se negó a recibirle el pago, aduciendo a la vez que la arrendadora no le extendió los recibos o finiquitos de pago
De donde surge el controvertido por falta de pago de varias mensualidades consecutivas que sobrepasan los dos meses contemplados en la ley arrendaticia para que se accione por la figura jurídica del desalojo por falta de pago de dos meses de arrendamiento consecutivos, previstos en el literal a) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Alega el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, que no es cierto que deba cánones de arrendamiento vencidos, pero no prueba sus dichos, toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, establece, que quien alega un pago que haya extinguido su obligación debe probarlo.

Por todo lo expuesto no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por la ciudadana MARITZA ARELLANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.393.328, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.917.606, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; interpuesta por la parte actora ciudadana MARITZA ARELLANO SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.393.328, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; contra el ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.917.606, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía del Estado Mérida, de fecha 05-04-2002, inserto bajo el No. 45, tomo 17; constituido por el local comercial distinguido con la nomenclatura interna bajo el No. 02, integrante del inmueble de mayor extensión, ubicado entre las Avenidas 15 y 16 con calle 10, signado con la nomenclatura municipal No.9-124, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadana MARITZA ARELLANO SERRANO, ya identificada, constituyó apoderada judicial que la representara en la causa, a la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, según poder Apud-Acta al folio 14, de fecha 09-04-2014. El demandado de autos ciudadano JORGE ALBERTO GARCIA BECERRA, ya identificado, actuó asistido del Abogado JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, ya identificado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los catorce días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria