TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 17-02-2014, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, economista, titular de la cédula de identidad No. 2.455.829, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido del abogado JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 8.004.632, Inpreabogado No. 82.643, de este domicilio; por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL; contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.084.973, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que le desaloje el inmueble de su propiedad arrendado, y le haga entrega en las condiciones en las que lo recibió, y en caso contrario a ello sea obligado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 24-02-2014, El tribunal ordenó la citación del demandado para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado legalmente el demandado de autos, conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según constancia del Alguacil, de fecha 24-03-2014 (folio 199), y de las formalidades cumplidas por la Secretaria Temporal de este tribunal (folio 204), de fecha 02-04-2014, conforme a lo ordenado por auto de fecha 27-03-2014 (folio 203). En la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, compareció el demandado y dio contestación a la demanda incoada en su contra, asistido de los Abogados VICTOR RAMIREZ Y ALFREDO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad No. 9.022.643 y 12.355.065, Inpreabogado No. 28.139 y 28.068 (folios 207 al 213 y sus Vueltos), y ejerció su derecho a la defensa por escrito presentado en fecha 04-04-2014 (folios 207 al 213 y sus Vueltos). Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte demandante, como la parte demandada promovieron pruebas a su favor, por escritos presentados en fecha 10-04-2014 (folios 216 y 2017, 220 y 221). Por auto de fecha 14-04-2014 (folio 228), el tribunal admite las pruebas y ordena su evacuación.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que en fecha 08-07-2007, celebró un contrato de arrendamiento, de manera verbal y a tiempo indeterminado, con el aquí demandado ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.084.973, domiciliado en el vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sobre un inmueble de su propiedad, destinado a la actividad comercial, conformado un terreno que mide 18 metros de frente por 40 metros de frente a fondo, ubicado en la antigua calle principal del Barrio El Raicero, ahora Avenida 1 del Paraíso, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el galpón sobre el construido, con techo de acerolit, pisos de cemento sobre vigas de hierro, con una pieza para depósito sobre paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de cemento, con su porton de estructura metálica. Con los siguientes linderos: Frente, Avenida 1; costado derecho, con propiedad que es o fue de Alejandro Lira; costado izquierdo, con propiedad que es o fue de Hugo Vergara; Fondo, propiedad que es o fue de Antonio Ramón Vergara. Estableciendo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bs. 800.000,00, por la reconversión monetaria Bs. 800,00 pagaderos por mensualidades vencidas, los días 08 de cada mes. En el mes de julio del año 2009, fue incrementado el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 900 mensuales. Pero que es el caso, que el arrendatario aquí demandado se niega ajustar anualmente el cano de arrendamiento a la tasa inflacionaria que señala el Banco Central de Venezuela, y para evadir el incremento en fecha 16-06-2010, inició procedimiento consignatario correspondiendo por Distribución al Juzgado Primero de estos mismos Municipios, signado 216-10, que acompaña la demanda, consignando desde el 08-05-2010 al 08-12-2014, por un monto de Bs. 900,00 mensuales, es decir, a consignado durante 03 años y siete meses, la misma cantidad de dinero, por lo que venido incumpliendo en forma reiterada lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En vista de que no hubo acuerdo sobre el incremento del canon de arrendamiento anual a partir del 08-07-2010, debió ajustar el canon al Índice general de precios al consumidor, acumulado para el período comprendido entre el mes de julio 2009 al mes de julio 2010, y al no hacerlo no pueden considerarse legítimamente efectuadas las consignaciones y en consecuencia son invalidas. Por lo que el arrendatario aquí demandado, le está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el 08-07-2010 hasta el 08-02-2013, es decir, 43 mensualidades.
Ciudadana Juez de acuerdo al Decreto Presidencial que reguló el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a la actividad comercial, el inmueble de su propiedad tiene 600 metros cuadrados, por lo que devengaría un canon de arrendamiento de Bs. 150.000 mensuales, dividido ese monto por doce meses, debería el arrendatario estar cancelando Bs.12.500 mensuales. Que aunado a ese hecho de la insolvencia el arrendatario le ha ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble. que por lo expuesto le demanda por desalojo, con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las que lo recibió, y en caso contrario a ello sea obligada por el tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Que estima la acción incoada en la cantidad de Bs. 150.000,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada de autos, contesta la demanda y afirma, que el arrendador demandante si es el propietario del inmueble, pero en ningún momento reconoce que tenga un cavidad de 600 metros, el terreno donde se encuentra construido el galpón objeto del arrendamiento, pues nunca ha sido medido. Que es cierto que ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendatario en virtud de un contrato verbal y a tiempo indeterminado, desde el 08-07-2007, por un canon de arrendamiento de Bs. 800 mensuales. Que es cierto que en el mes de julio del 2009, acordaron un incremento de Bs. 100, quedando el canon de arrendamiento en Bs. 900 mensuales. Que no es cierto que se haya negado ajustar anualmente el canon de arrendamiento, que no es cierto ese alegato por cuanto nunca existió la manifestación de voluntad del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento, donde constan los instrumentos legales donde el demandante le haya manifestado su deseo de aumentar el canon de arrendamiento. Porqué no impugnó en su debida oportunidad los cánones de arrendamiento consignados y depositados a su favor una vez notificado, sino estaba de acuerdo con el monto depositado, tampoco solicitó la regulación de alquileres, convalidando con ello de manera expresa y tácita los pagos realizados y consignados; que nunca le fueron exigidos aumentos y nunca fue notificado de la voluntad del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento, que nada debe por esos conceptos ni por cánones de arrendamiento ni por aumento. Que no es cierto que deba 43 mensualidades de cánones de arrendamiento vencidos y mucho menos aumentos.
Que el Decreto Presidencial que regula el máximo por metro cuadrado que debe cobrar el arrendador por canon arrendaticio, es de fecha reciente 29-11-2013, la cual no tiene efecto retroactivo; que debe de mutuo acuerdo establecer las dimensiones del inmueble para el nuevo cano de arrendamiento, de acuerdo a las condiciones del inmueble. Que se opone, niega y rechaza el fundamento jurídico de la pretensión en los literales a) y e) del artículo 34 de la ley arrendaticia. Que los cánones de arrendamiento de los meses de junio 2009 al mes de julio 2010 han sido depositados, y rechaza que deba por cánones de arrendamiento los meses de junio 2010 al mes de febrero del año 2013; que por el contrario alega el actor en su libelo de demanda que ha sido consignado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2014. Que le opone como defensa perentoria o de fondo la falta de señalación expresa cuales son las dos mensualidades consecutivas que supuestamente dejó de pagar; resultando contradictorio con lo que expone el demandante en el libelo que hasta el día 08-12-2014 están consignados los cánones arrendaticios, que pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de aumentos no convenidos. Que rechaza la causal invocada por el demandante, por deterioro del inmueble, por cuanto no acompañó la demanda ni de inspección judicial que probara lo dicho.
Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00, por cuanto no se deben por no estar ajustada a derecho esa cantidad; el demandante no puede pretender cobrar por cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 12.500 por pensiones a futuro, ya que la demanda es de desalojo, y la intención es que le haga entrega del inmueble arrendado para poner fin al contrato de arrendamiento, no de continuarlo, por lo que la estimación de la demanda por parte del demandado debe ser la cantidad de Bs. 9.600.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEFINITIVA

Para este tribunal emitir un pronunciamiento de carácter definitivo sobre el fondo de la controversia, debe resolver primero sobre la estimación de la demanda contradicha por el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda; fijando el demandado un límite a la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 9.600, rechazando la estimación del demandante en la cantidad de Bs. 150.000 por no estar ajustada a derecho, ya que el actor pretende el desalojo del inmueble y no el pago de los cánones de arrendamiento por pensiones a futuro, ni la continuación del contrato.

A lo que observa este tribunal que la estimación de la demanda puede ser impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por insuficiente o exagerada, pues ello se desprende del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazando el demandado la estimación de la demanda por exagerada, fundamentando su rechazo en el contenido de los argumentos del demandante en el libelo de la demanda para acreditar la insolvencia del arrendatario demandado, como fundamento de su estimación.

El demandante estima la demanda tomando en consideración los metros cuadrados del inmueble conforme al Decreto Presidencial, de fecha 29-11-2013, que reguló el monto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a la actividad comercial. Observándose que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado a tiempo indeterminado, en fecha 08-07-2007, por un canon de arrendamiento de Bs. 800.000 mensuales, por la reconversión monetaria Bs.800 mensuales. Se trata de un contrato a tiempo indeterminado y verbal, en el cual la ley adjetiva procesal, prevé en su artículo 36, para la estimación de la demanda se toma en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento de un año.
Ahora bien, el mencionado Decreto Presidencial en su artículo 2°, segundo acápite, establece para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual esté por debajo del equivalente de Bs. 250 por metro cuadrado, se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados. Lo que quiere decir que los cánones se mantendrán hasta la finalización del contrato sea a tiempo determinado por vencimiento del tiempo, o por notificación del fin del contrato a tiempo indeterminado. Entendiéndose que el demandante fundamentó la estimación de la demanda, que obedece al valor de la demanda, en el mencionado y reciente Decreto Presidencial.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA POR EXAGERADA, interpuesta por la por la parte actora ciudadano GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No. 2.455.829, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO RAMIREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.084.973, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Siendo que este tribunal no pasa a resolver el fondo de la controversia, como consecuencia se ordena el archivo del expediente, transcurridos que sean tres días de Despacho siguientes a este, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de algún recurso. Archívese el expediente y remítase con Oficio. Así queda decidido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de La Independencia y 155° de La Federación.

LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.