TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° y 155°

SOLICITANTE: SOCORRO VIELMA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.008.515, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistida por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, de igual domicilio y hábil
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana SOCORRO VIELMA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.008.515, domiciliado en la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida, asistida por el Abogado HUGO ANTONIO OCARIZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.654.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.814, de igual domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha dos (02) de abril de 2014. En fecha ocho (08) de abril de 2014, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano PABLO EMILIO GUILLEN PUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.805.736, quien el día once (11) de abril del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO GUILLEN PUENTES Y SOCORRO VIELMA RODRIGUEZ ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del estado Mérida, en fecha nueve (9) de octubre de 1974 y expedida por el Registro del Municipio Andrés Bello del estado Mérida. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: Copia de la Cédula de Identidad de los hijos. En la presente solicitud la demandante ciudadana SOCORRO VIELMA RODRIGUEZ, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PABLO EMILIO GUILLEN PUENTES Y SOCORRO VIELMA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 3.805.736 y V.- 8.008.515, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon siete hijos, a la fecha mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.


SRIA.













LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la SOLICITUD Nº 1816-14. SOLICITANTE: SOCORRO VIELMA DE GUILLEN. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los dieciséis (16) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).


SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ