TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
204° Y 155°
SOLICITANTES: PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.003.829 y 9.021.978, domiciliado el primero de los nombrados en el sector Caño Churica de Mucujepe, avenida 5, entre calles 8 y 8bis, casa S/N, diagonal a la Antena de CANTV, y el segundo en el Sector Monte Verde de Mucujepe, vía La Cancha techada, casa S/N de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos por el Abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.022.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.581, domiciliado en El Vigía estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE, y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.003.829 y 9.021.978, domiciliado el primero de los nombrados en el sector Caño Churica de Mucujepe, avenida 5, entre calles 8 y 8bis, casa S/N, diagonal a la Antena de CANTV, y el segundo en el Sector Monte Verde de Mucujepe, vía La Cancha techada, casa S/N de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistidos por el Abogado JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.022.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.581, domiciliado en El Vigía estado Mérida y hábiles. Solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge citada. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha veintidos (22) de abril de 2014, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.021.978, quien el día veinticinco (25) de abril del 2014, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por ambos cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Certificación del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Eloy Paredes, Distrito Andrés Bello del estado Mèrida, en fecha 24 de enero de 1975, acta Nº 03 folio 03 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mèrida. SEGUNDO: Copia de Cédula de los Cónyuges. TERCERO: Copia de la Cédula de identidad de los hijos de los cónyuges. En la presente solicitud los demandantes ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, manifiestan que han permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.- 3.003.829, y V.- 9.021.978, respectivamente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos a la fecha mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la Solicitud Nº 1829-14. SOLICITANTES: PEDRO JOSE PAREDES ARAQUE Y OTILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PAREDES. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veintiocho (28) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ
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