TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto la diligencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil catorce (f.152), suscrita por los ciudadanos Héctor José Rodríguez Dugarte, mayor de edad, venezolano, abogado, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.450 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ACCION COMUNICACIONAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en El Vigía, en fecha 15 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 68, Tomo A-5, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Francisco José Rodríguez Mejías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.416, con el carácter de parte demandada, expuso:

“…Renuncio al término que me concede la ley para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representada y, para dar por terminado este proceso, convengo en los hechos alegados en el libelo, por ser cierto que se efectuaron las consignaciones arrendaticias en forma extemporánea y, en consecuencia, es procedente del derecho invocado, por lo que le solicito al actor un plazo para entregarle el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, situado en la Avenida 16, entre calles 4 y 5, Edificio el Paramito, planta baja, signado con el Nº 4-60C, sector El Carmen, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en buenas condiciones de uso…”.

Y por la otra parte la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732 y del mismo domicilio, con el carácter de autos, expuso:

“Acepto para mi mandante el Convenimiento en la demanda y le concedo a la demandada un plazo para hacer entrega del inmueble objeto del contrato hasta el día 15 de Agosto de 2.014, previa inspección y comprobación de que se están efectuando los trabajos necesarios para la entrega del inmueble en forma diligente.””.

Además, ambas partes solicitan al tribunal,

“…que se sirva homologar este acto de auto composición procesal y que se abstenga de archivar el expediente hasta que se deje constancia del cumplimiento de la obligación asumida por la demandada”.

Ahora bien, la transacción, se establece en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente manera:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
La versión procesal de la transacción es la conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin. Por otra parte, la transacción se refiere en su objeto a bienes patrimoniales, en tanto la conciliación alude también a todo avenimiento que ponga fin al juicio.
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto.
La implícita renuncia a las pretensiones procesales, se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”.

La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella, la similitud entre ambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre el transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.

Por lo consiguiente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACILLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que de conformidad con los Artículos 255 y 265 del Código de Procedimiento Civil se HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN que obra en los folio 151, de la presente causa, que lleva por No.0027-2014 DEMANDANTE(s): GHAZI ABOU ASSI. DEMANDADO (S): ACCION COMUNICACIONAL C.A. MOTIVO: DESALOJO. TRIBUNAL: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: TREINTA (30) de ABRIL del DOS MIL CATORCE. Y vista que la presente transacción no esta prohibida, se le da el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y una vez que se haya verificado que han transcurrido los 3 días para ejercer el recurso de apelación y no se haya hecho uso del mismo, así como el archivar el presente expediente una vez cumplida de la obligación asumida. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.

Srio.