TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto la diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (f.30 y vto.), suscrita por los ciudadanos Miguel Orlando Porras Blanco, mayor de edad, venezolano, ingeniero mecánico, domiciliado en Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.296 y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Rosauro José silva Figueroa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.651.324, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.954, en su condición de DEMANDANTE en el presente juicio, por una parte, y por la otra los Ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO MEDINA y RAMON DE JESUS ZAMBRANO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.161.709 y 9.398.043, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.210 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.289, en su condición de CODEMANDADOS en el presente juicio, expusieron:

“…PRIMERO: Los ciudadanos JESUS RAMÓN ZAMBRANO MEDINA y RAMÓN DE JESUS ZAMBRANO ESCALANTE, antes identificados, convienen en la demanda de autos y a los fines de ponerle fin al presente procedimiento, proponen al ciudadano MIGUEL ORLANDO PORARS BLANCO, antes identificado, lo siguiente: 1) Pagar en este acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) como pago único e indemnización total por los daños causados al vehículo propiedad del mencionado ciudadano, en el accidente de tránsito fundamento de la presente acción. 2) Pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.6.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado asistente del demandante. SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ORLANDO PORRAS BLANCO, antes identificado declara que, acepta la propuesta de pago que le hacen los ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO MEDINA y RAMON DE JESUS ZAMBRANO ESCALANTE, antes identificados y que recibe en este acto la cantidad supra señalada a su entera y cabal satisfacción, es decir, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00), como pago único e indemnización total por los daños causados al vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito fundamento de la presente acción; asimismo, el ciudadano MIGUEL ORLANDO PORRAS BLANCO, antes identificado, declara, que con el recibo de la cantidad anteriormente señalada, quedan satisfechas sus pretensiones en el presente juicio y por lo tanto nada tiene que reclamarle a los CODEMANDADOS, ciudadanos JESUS RAMON ZAMBRANO MEDINA y RAMON DE JESUS ZAMBRANO ESCALANTE, antes identificados, por este, ni por ningún otro concepto derivado del accidente de tránsito tantas veces mencionado. TERCERO: El abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, procediendo en su carácter de abogado asistente del demandante, declara recibir en este acto, a su entera satisfacción, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) como pago total del monto pactado por concepto de honorarios profesionales causados. CUARTO: las partes solicitan a este tribunal que imparta a este acto la HOMOLOGACION correspondiente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y que, consecuencialmente, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. No exponen más”…”.

Ahora bien, vista el anterior auto composición procesal, arriba transcripta, se clasifica en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente manera:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El cual, es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
La versión procesal de la transacción es la conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin. Por otra parte, la transacción se refiere en su objeto a bienes patrimoniales, en tanto la conciliación alude también a todo avenimiento que ponga fin al juicio.
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: El actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia. Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto.
La implícita renuncia a las pretensiones procesales, se deduce del artículo 1.717 del Código Civil cuando expresa:

“Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que haya expresado”.

La transacción no es propiamente un subrogado de la cosa juzgada, sino una doble renuncia a ella, la similitud entre ambas se da sólo en cuanto a los efectos. Empero, la incoación de nuevo juicio sobre el transigido entre las partes, da lugar a la excepción de cosa juzgada, o más propiamente dicho, la exceptio rei per transactionem finitae.

Por lo consiguiente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACILLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Que de conformidad con los Artículos 255 y 265 del Código de Procedimiento Civil se HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN que obra en el folio 30, de la presente causa, que lleva por No.0025-2014 DEMANDANTE(s): MIGUEL ORLANDO PORRAS BLANCO. DEMANDADO (S): JESUS RAMON ZAMBRANO MEDINA y RAMON DE JESUS ZAMBRANO ESCALANTE. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO SE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. TRIBUNAL: TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. FECHA DE ENTRADA: NUEVE (09) de ABRIL del DOS MIL CATORCE. Y vista que la presente transacción no esta prohibida, se le da el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y una vez que se haya verificado que han transcurrido los 5 días para ejercer el recurso de apelación y no se haya hecho uso del mismo, se acuerda agregar el cuaderno de medidas a la presente causa, así como el archivar el presente expediente. ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.
Srio.