REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°

EXPEDIENTE NRO. 128-14.
SOLICITANTES: JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU
Y
YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 11 DE ABRIL DE 2014
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.130.441 domiciliado en la Inmaculada, avenida 15, casa Nº 13-25 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409, y hábiles, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.485, en fecha 16 de junio de 2006, y acude a este Tribunal a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Inmaculada, avenida 15, casa Nº 13-25 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que no procrearon hijos durante la unión matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10 de abril de 2014 y por auto de fecha 11 de abril de 2014, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.485, domiciliada en la Blanca, calle 7, casa s/n Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 29 de abril de 2014, se dio por citada la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ DE LOPEZ. Asimismo, en fecha 29 de abril de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ DE LOPEZ y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 14 de mayo de 2014, se hizo presente el Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 16 de junio de 2006 (16-06-2006) contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.485, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20 folios 027 y 028, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 7 de mayo de 2014, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.130.441, domiciliado en la Inmaculada avenida 15, casa Nº 13-25 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio MAGALY PULIDO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.702.348, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.409, y reconocida por la ciudadana YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.900.485, domiciliada en la Blanca, calle 7, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JONATHAN ANTONIO LOPEZ ALZABURU Y YESENIA CAROLINA PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.130.441 y V- 19.900.485, respectivamente, contraído en fecha 16 de junio de 2006 (16-06-2006), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 20 folios 027 y 028, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA,