TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, treinta de mayo de dos mil catorce.
Años 204º y 155º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana ROSANA MONAGAS, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.934.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.771, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ARMINDA SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.106, con domicilio en la República de Portugal, representación que consta en poder que acompañó a la presente solicitud, según la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento por error cometido en el asentamiento de su partida, conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La anterior solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 23 de abril de 2.014 y mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal ordenó formar expediente, darle entrada y curso de ley, exhortando a la parte solicitante a consignar el acto de nacimiento expedida por el Registro Civil donde reposa el acta de nacimiento cuya rectificación solicita.
En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento requerida por este Juzgado.
I:
Como punto previo para pronunciarse sobre la admisión de esta solicitud, este Tribunal al respecto observa:
Observa este Juzgado que la parte interesada presenta solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los siguientes términos:
“Es el caso que en la partida en cuestión se asentó el nombre de mi poderdante como “MARIA ARAMINDA” cuando lo correcto es “MARIA ARMINDA”, es decir, que se transcribió erradamente el segundo nombre al haberse colocado una vocal demás; siendo que es con el nombre de MARIA ARMINDA con el cual aparece en sus documentos de identificación (Cédula de Identidad, Pasaporte, etc)”.
Esta Juzgadora observa que la rectificación por vía administrativa procede cuando se trata de omisiones de las características generales y específicas o errores materiales que no afecten el fondo del acta, y la rectificación por vía judicial procede cuando existan errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta.
El autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra: “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Ediciones Paredes, año 2008, páginas 466 y 467, manifiesta que se distinguen cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a. Constitución de actas de estado civil, que permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, consagrada en el artículo 458 del Código Civil.
b. Rectificación de asientos, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil).
c. Cambios permitidos por la Ley. Aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d. Errores materiales, cambio de letras, por errores materiales simples, como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, prevista en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (Artículo derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, regulado actualmente por el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil).
II:
Observa quien suscribe que en el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia que el acta cuya RECTIFICACIÓN se solicita, se refiere al Acta de Nacimiento N° 131, de fecha 21 de junio de 1.947, de la ciudadana MARIA ARAMINDA SALINAS, que en copia certificada presentó expedida por el Registro Principal del Estado Mérida y por la Prefectura Civil del Municipio Zerpa, Distrito Campo Elias del Estado Mérida, hoy en día Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Esta Juzgadora observa que la solicitante indica que existe error en la partida de nacimiento, en el nombre de su poderdante quien aparece como “MARIA ARAMINDA” cuando lo correcto es “MARIA ARMINDA”, evidenciando quien suscribe, que en las copias certificadas expedidas tanto por el Registro Civil como por el Registro Principal, aparece el nombre como MARIA ARAMINDA, es decir, el nombre aparece reflejado de la misma manera en ambas partidas, por lo cual no puede procederse por la vía de corrección de errores materiales a través de la jurisdicción voluntaria, para la subsanación del error indicado por la parte solicitante, tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto no existe elemento probatorio alguno, que haga presumir la existencia de un error material en la partida de nacimiento de la solicitante. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde

SRIA,