REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
AÑOS 204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 015-13

DEMANDANTE: MONTES SILGUERO JOSE ALFREDO (CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ULALIO MENDOZA PEREIRA)
DEMANDADO: INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANOMINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS
FECHA DE ADMISION: 05 DE NOVIEMBRE DE 2013.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.108, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 76.062, con domicilio procesal en el Sector El Carmen, calle principal Nº 3-9 al fondo de la iglesia de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULALIO MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.642, domiciliado en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, carácter que se evidencia en instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2009, el cual quedo inserto bajo el Nº 15, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según la cual interpuso formal demanda por Cumplimiento de contrato de servicios, contra la empresa Mercantil “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” domiciliada en la ciudad de El Vigía, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 02, tomo A-6, según consta en los libros de registro llevados por dicho ente, en el expediente Nº 9.014, solicitando que la citación de la empresa se efectúe en el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.125, en su carácter de Director Gerente de Empresa “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” o en su defecto a quien haga sus veces o quien ejerza la representación legal; fundamentando la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, para que la empresa demandada convenga sin demora alguna o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1- Que el demandado realice y entregue inmediatamente la cava que se acordó construir, o en su defecto, al pago de los DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) que le fueron entregados en materiales. 2- Que en caso de no cumplir la demandada, se sirva este Tribunal, aplicar la indexación o corrección monetaria de la mora del deudor, hasta el momento del cumplimiento del contrato de servicios hasta el momento en que el Tribunal pronuncie su decisión definitiva. 3.- Que igualmente demanda las costas y costos de este procedimiento, más los honorarios del abogado de la parte accionante, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013 se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS C.A, en la persona del ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.125 con el carácter de Director Gerente de la mencionada empresa o en su efecto a quien haga sus veces, domiciliado en la carretera Panamericana, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Peña, Galpón Nº 1, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil se trasladara a realizar la respectiva citación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación librada a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano RIGOBERTO DÁVILA PEÑA, actuando con el carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINAS C.A, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRES APONTE CASTRO, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado en la misma fecha al presente expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, en virtud de la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada en el libelo de la demanda, por el ciudadano Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULALIO MENDOZA PEREIRA, siendo negada la medida preventiva solicita por no cumplir los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en el capítulo I y capítulo II, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba promovida en el capítulo III, denominada declaración de las partes en la cual solicitó que si este Tribunal lo considera necesario se fijara oportunidad para que las partes rindieran sus declaraciones sobre el interrogatorio que el Juzgado estimara conveniente, este Juzgado negó la admisión de la prueba antes citada.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, asistido por el abogado ANDRES APONTE, parte demandada, consignó pruebas; este Tribunal ordenó agregarlas en la misma fecha, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, en los particulares Primero, Tercero y Cuarto, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las fotografías promovidas que fueron consignadas con la contestación de la demanda, negándose la admisión de solicitud de que las fotografías pudieran ser constatadas a través de inspecciones, auto para mejor proveer y otras providencias que a bien pudiera llevar a cabo el Tribunal, por no corresponder con la facultad conferida a los jueces conforme al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal entró en término para decidir la presente causa.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El apoderado judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1) Que en el mes de febrero del año 2013, su representado ULALIO MENDOZA PEREIRA, realizó un contrato de servicios con la Entidad Mercantil “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” domiciliada en la ciudad de El Vigía, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 02, tomo A-6, según consta en los libros de registro llevados por dicho ente, en el expediente Nº 9.014.
2) Que es el caso que al inicio de la negociación se efectuó por medio de un contrato verbal motivado a las excelentes relaciones comerciales que hasta ese momento mantenían ambas partes, en donde la empresa demandada se comprometió a realizar una carrocería metálica tipo cava para un camión propiedad de su patrocinado, en donde se pactó como fecha tope para la entrega de la carrocería, el mes de mayo del año 2013, compromiso este que no se cumplió, y que en virtud de esta situación su representado instó al representante de la Empresa a que cumpliera con la obligación adquirida, solicitando a su vez que le dieran una aval que le garantizara los DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) que dio en materiales a esa Empresa, y que motivado a esa solicitud el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, en su carácter de representante de esa Entidad Mercantil, emitió una factura de la Empresa en cuestión, la cual está identificada con el número: 000524 de fecha 17/06/2013, suscrita por él, en donde se describen las características del vehículo al cual se le estaba construyendo la antes mencionada carrocería, e igualmente se describe el valor pactado para la realización de la cava y que también describe las medidas acordadas;
3) Que la empresa se comprometió nuevamente a realizar la cava en el transcurso de un mes, pero hasta la fecha no se ha cumplido con lo pactado en el contrato, plasmado en la factura, amén de haberse vencido el plazo para la entrega, es decir, que no honraron el compromiso adquirido, lo cual se traduce en un daño patrimonial a su representado.
4) Que al no haber cumplido la Empresa con la realización de la cava, para la fecha prevista, amén de habérsele exigido en muchas oportunidades, es lo que hace a todas luces a la empresa “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” deudora de plazo vencido, de los compromisos adquiridos descritos en la factura aceptada.
5) Que la acción intentada en este procedimiento, está sustentada en la factura número 000524, emitida por el representante legal de esa Entidad Mercantil, la cual sirve como instrumento fundamental de la demanda, pero es el caso que el original de la factura se encuentra en poder de la Empresa, por lo que de acuerdo a la facultad que confiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Juzgado que en la oportunidad legal correspondiente se pida la exhibición del original del instrumento, por cuanto es allí donde se observa claramente lo acordado entre las partes y el cual se puede evidenciar que el negocio jurídico se efectuó por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), para la construcción de una cava, para un camión propiedad de su patrocinado y que para ese momento su representado le hizo entrega a la compañía de una serie de materiales, lo cuales en esa oportunidad fueron valorados por el representante de esa Entidad Mercantil en DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) quedando un saldo deudor de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), los cuales acordaron de mutuo acuerdo entre las partes que se pagaría al momento de la entrega del material de la cava.
6) La presente acción la fundamenta el apoderado judicial de la parte demandante en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PENA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.125, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINA, C.A., parte demandada, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES APONTO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.354.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.885, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1) Que en marzo de 2013, el ciudadano ULALIO MENDOZA PEREIRA, se apersonó en la sede de la empresa con el fin de proponerle la consignación de dos plataformas usadas con fines comerciales, es decir, que se vendieran o se comercializaran en el seno de la empresa y el producto obtenido de ella, sería objeto de compensación; que se logró vender una plataforma y la otra se encuentra depositada en la sede de la empresa;
2) Que en fecha 27 de junio de 2.013 le emitió una factura de la empresa signada con el Nº 000524, en la cual recibía la cantidad de Bs. 19.000,00 la cual constituiría un abono parcial a la construcción de una plataforma – estructura metálica (furgón cava) y mencionada de 5.50 mts de largo por 2.40 de ancho por 2.40 de altura, dos puertas laterales y una puerta trasera con su respectivo sistema de seguridad, estructura que se construye con material ferroso y aluminio el cual es mecanizado con un proceso de corte, pulir y doblar, tratado con un acabado anticorrosivo y finalmente revestido con pintura esmalte sintético-óleo, la misma tiene un promedio en construcción de 15 a 22 días hábiles; que en dicha factura se estipula un monto de Bs. 36.000,00 en la columna sub-total; para cumplir con un requisito exigido indicado por el solicitante, con el entendido que en ningún caso representaría el valor total de la obra a construir, ni el trabajo realizado, dependiendo de las circunstancias, tiempo, tasa inflacionaria, disponibilidad de material ferroso y lumínico a necesitar, que en consecuencia sufriría un incremento de precio o valor, que en tal sentido no se le colocó valor total ni de materiales ni de mano de obra, ni fecha de entrega o fabricación; que se presentaron problemas de razonamiento (sic) del fluido eléctrico, escasez del material ferroso y lumínico en las fábricas y proveedores, incremento del valor de los materiales; por lo que se deduce que tal situación existente en el país relacionada con la situación económica y crisis en la industria es pública y notoria; que no puede tildarse de irresponsable a la empresa en el incumplimiento del acabado y entrega de la estructura metálica; que por el contrario es irresponsabilidad del demandante que no suministró el dinero y los recursos necesarios en la debida oportunidad;
3) Que la obra encomendada tiene aproximadamente un 60% de ejecución y que a manera de ilustración consigna las fotografías de las obras realizadas en la estructura metálica
4) Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado por no ser ciertos y desvirtúan la verdad;
5) Que el contrato verbal a que hace mención la parte demandante no es lo que se planteó; que la factura signada con el Nº 000524, efectivamente fue emitida por la empresa que regenta y constituye una mera prueba del total de la obra a ejecutar la cual señala en el aparte correspondiente al subtotal Bs. 36.000,00 y un abono aparte inicial de 19.000,00 para el inicio y realización de la estructura metálica, ya descrita.
6) Que el valor real de la obra asciende a la cantidad de 69.451,00 por concepto de material ferroso y aluminio más el 15% del valor total Bs. 12.892,65, que tiene un valor de Bs. 98.843,00.
7) Que la parte demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil; pero que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está establecida en dicho artículo, expresando que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda a la respectiva indemnización; sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición que se deduce del artículo 1.271 del Código Civil;
8) Que quien solicita la reparación del daño tiene que presentar una demostración del daño patrimonial resarcible; que la doctrina contempla como un deber a cargo del sujeto activamente legitimado, la necesidad de presentar elemento probatorio, que tales pruebas envolverían el principio tanto el daño emergente, lucro cesante y el quantum de cada ello, pruebas que no fueron presentadas por la parte demandante en el presente caso y que en consecuencia tal pretensión debe ser rechazada.
9) Que la situación económica existente en el país, en el cual hay escasez no solo de alimentos sino también el decaimiento de las empresas que suministran todos los materiales e insumos necesarios para el normal funcionamiento de las empresas son públicos y notorios citando el artículo 1.272 del Código Civil; que los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben el nombre de causa extraña no Imputable, que configuran el cumplimiento involuntario por parte del deudor que queda exonerado de cumplir la prestación y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación pueda acarrearle; que en consecuencia el incumplimiento a que hace referencia la parte demandante no es exigible por cuanto no es responsable de la situación generada en el país y de la empresa que debe suministrar los materiales e insumos necesarios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.- El apoderado judicial de la parte demandante invocó el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a su representado, así como toda la probanza que la empresa demandada promueva a su favor y que sea provechoso para su patrocinado, todo en virtud de los principios de la unidad y mancomunidad de las pruebas consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo relativo a la garantía y protección de los derechos sociales que le corresponden a su patrocinado, en los términos prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial ratifica el escrito del libelo de demanda.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables o provechoso para el demandante, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales, incluida el libelo de la demanda y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Así se decide.
2.- Ratifica, reproduce, invoca y hace valer la factura Nº 000524, la cual consignó en copia conjuntamente con el escrito libelar y que posteriormente fue consignada en original por la demandada signada con la letra “G”, cursante en el folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual fue aportado por la parte demandante, se encuentra inserto en el folio quince (15) del presente expediente y aportado en original por la parte demandada, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINAS S.A., parte demandada en la presente causa; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo no fue desconocido formalmente por la parte contra quien se produjo, es decir, no fue desconocido por la parte demandada, al contrario, dicho instrumento fue aportado en original por la parte demandada, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda y promovido por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, por lo cual se reconoce la existencia del mismo, motivo por el cual quedó reconocido judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al presente documento privado pleno valor probatorio.
3.- Promueve, reproduce, invoca y hace valer constante de un folio útil en original instrumento privado de intimación extrajudicial de cobro, dirigido a la empresa demandada en donde se puede evidenciar la buena disposición de su representado de llegar a un acuerdo amistoso, pero que no sucedió, en virtud de que el representante de la demandada hizo caso omiso de la comunicación, no dejándole otra alternativa a su patrocinado que acudir a la vía jurisdiccional.
Observa esta Juzgadora que el mencionado instrumento el cual se encuentra inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado del abogado JOSE A. MONTES S., apoderado judicial de la parte demandante; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de una misiva dirigida por la parte demandante a la parte demandada, documento que no fue desconocido por la parte demandada. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, le otorga al presente documento privado el valor de principio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1) Promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las facturas de proforma para adquirir los materiales necesarios e insumos para acometer la culminación de la obra encomendada; que riela a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente expediente; la cual debe ser valorada íntegramente, por cuanto constituye el valor real de la obra a ejecutar.
Observa esta Juzgadora que los mencionados instrumentos a los cuales hace referencia la parte demandada, se encuentran insertos en los folios 36, 37, 38 y 39 del presente expediente.
.- En relación al instrumento que se encuentra inserto en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINAS S.A., parte demandada en la presente causa; al cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorgó pleno valor probatorio.
.- En relación al instrumento que se encuentra inserto en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINAS S.A., parte demandada en la presente causa; y promovido por la parte demandada; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de una proforma de mano de obra; documento que no fue desconocido por la parte demandante. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, le otorga al presente documento privado el valor de principio de prueba.
.- En relación al instrumento que se encuentra inserto en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA C.A., tercero en la presente causa y promovido por la parte demandada; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de una cotización; documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga al presente documento privado valor probatorio. Así se decide.
.- En relación al instrumento que se encuentra inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil MUELLES ANDINOS C.A., tercero en la presente causa y promovido por la parte demandada; del análisis de este instrumento privado, el Tribunal observa, que el mismo se trata de una proforma; documento emanado de un tercero el cual no fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga al presente documento privado valor probatorio. Así se decide.
2) Promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las fotografías que dan fe de la ejecución de la obra cuya imagen son bastantes visibles y pueden ser constatadas a través de inspecciones judiciales, auto para mejor proveer y otras providencias que a bien puedan ser llevadas a cabo por este Tribunal a fin de tener mayor precisión en la toma de decisión.
En relación a esta prueba, este Juzgado admitió solo las fotografías promovidas en el lapso de promoción de pruebas que fueron aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, no siendo admitida por este Juzgado la constatación de las citadas fotografías a través de inspecciones judiciales, auto para mejor proveer y otras providencias que a bien pudieran ser llevadas a cabo por este Tribunal a fin de tener mayor precisión en la toma de decisión, motivado a que la mencionada solicitud no correspondía con la facultad conferida a los Jueces para practicar determinadas diligencias, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplía los requisitos establecidos en el citado artículo, por lo tanto este Juzgado negó la admisión de la mencionada solicitud de constatación de fotografías promovidas por la parte demandada.
En relación a la promoción de las fotografías las cuales corren insertas en los folios 31 al 35 del presente expediente, con el objeto de demostrar la ejecución de la obra, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas, y pueden ser valoradas de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
En cuanto al valor probatorio de las fotografías promovidas, se trata de un medio de prueba libre, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la promoción de medios electrónicos, imagen y sonido el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra denominada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 668 señala lo siguiente:
“En cuanto a la reproducción de imagen y voces debe aportarse el instrumento que los contenga identificando la forma de obtención, la fecha y lugar, la forma de grabación, el equipo utilizado, cómo se realizó la operación de grabación y, finalmente, cómo se pueden reproducir dichos contenidos…”
Visto el criterio doctrinario el cual acoge esta Juzgadora, se evidencia que la parte promovente de la prueba, sólo se limitó a promover las referidas fotografías, sin señalar conjuntamente alguno de los requisitos ut supra señalados, a los fines de darle un carácter de documento privado auténtico a las mismas.
Sin embargo, pudiendo ser libremente valoradas por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, se aprecian las mismas como un indicio, por cuanto de dichas exposiciones fotográficas se evidencia el carácter de presunción de veracidad la ejecución parcial de la obra. Así se decide.
3) Me adhiero a la comunidad de pruebas presentada por la parte demandante en tanto y en cuanto me favorezcan y sirvan para precisar la verdad, consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al principio de la comunidad de las pruebas el Tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso. Así se decide.
4) Promuevo que se valore en su justa dimensión el artículo 1.272 del Código Civil Venezolano vigente.
Conforme al análisis de la noción de prueba, la finalidad de probar es llevar a la convicción del juzgador de la existencia de los hechos controvertidos. En tal sentido las normas jurídicas no son objeto de prueba. En relación al derecho, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica al caso concreto. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece que solamente los hechos están sujetos a prueba, al indicar lo siguiente:
No habrá lugar al lapso probatorio:
1.- Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2.- Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho… (omisis).
En consecuencia, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues el mencionado artículo 1.272 del Código Civil no es objeto de prueba. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora acude a este Tribunal con la finalidad de demandar el cumplimiento del contrato de servicios pactado con la parte demandada. En tal sentido esta Juzgadora observa:
La prestación de servicios es un tipo contractual que nuestro ordenamiento jurídico divide en contrato de trabajo y contrato de obras, en el Título IX del Libro Tercero del Código Civil.
El artículo 1.630 del Código Civil establece: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.
El autor Emilio Clavo Baca en su obra: “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, año 2004, página 989; señala lo siguiente:
“…el contrato de obras es aquel mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vistas a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle”.
Ahora bien, del contenido del artículo 1.630 del Código Civil y de las disposiciones contenidas en el Título IX del Libro Tercero del Código Civil, observa esta Juzgadora que se trata de una acción por cumplimiento de contrato de obras, por lo cual corresponde a esta Juzgadora verificar los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
El artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el citado artículo deben cumplirse los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un contrato bilateral;
2.- El incumplimiento por una de las partes.
En relación al primer requisito este Tribunal observa:
La parte demandante alega que al inicio la negociación se efectuó por medio de un contrato verbal, donde la empresa demandada se comprometió a realizar una carrocería metálica tipo cava para un camión propiedad de su representado, y que se pactó como fecha tope para la entrega de la carrocería el mes de mayo de 2013, compromiso que no cumplió, por lo cual solicitó al demandado un aval que le garantizara la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00) que dio en materiales a la empresa demandada y que motivado a dicha solicitud el ciudadano RIBOBERTO DAVILA PEÑA, en su carácter de Representante de la empresa, le emitió una factura la cual está identificada con el Nº 000524 de fecha 17/06/20313, en donde se describen las características del vehículo al cual se le construiría la carrocería, y que igualmente se describe el valor pactado para la realización de la cava y las medidas acordadas pero que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pactado en el contrato, plasmado en la factura.
Por su parte el demandado alegó que en fecha 27 de junio de 2.013 le emitió una factura de la empresa signada con el Nº 000524, en la cual recibía la cantidad de Bs. 19.000,00 la cual constituiría un abono parcial a la construcción de una plataforma – estructura metálica (furgón cava) y mencionada de 5.50 mts de largo por 2.40 de ancho por 2.40 de altura, dos puertas laterales y una puerta trasera con su respectivo sistema de seguridad, que la misma tenía un promedio en construcción de 15 a 22 días hábiles; que en dicha factura se estipuló un monto de Bs. 36.000,00 en la columna sub-total; para cumplir con un requisito exigido indicado por el solicitante, con el entendido que en ningún caso representaría el valor total de la obra a construir, ni el trabajo realizado, dependiendo de las circunstancias, tiempo, tasa inflacionaria, disponibilidad de material ferroso y lumínico a necesitar, que en consecuencia sufriría un incremento de precio o valor, que en tal sentido no se le colocó valor total ni de materiales ni de mano de obra, ni fecha de entrega o fabricación; que se presentaron problemas de racionamiento del fluido eléctrico, escasez del material ferroso y lumínico en las fábricas y proveedores, incremento del valor de los materiales; por lo que se deduce que tal situación existente en el país relacionada con la situación económica y crisis en la industria es pública y notoria; que no puede tildarse de irresponsable a la empresa en el incumplimiento del acabado y entrega de la estructura metálica; que la obra encomendada tiene aproximadamente un 60% de ejecución.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Esta juzgadora observa, que la parte demandada reconoce la existencia del contrato de obras señalado por la parte demandante, al indicar el demandado en la contestación de demanda que … “emitió una factura de la empresa signada con el Nº 00524 en la cual recibía la cantidad de Bs. 19.000,00 la cual constituiría un abono parcial a la construcción de una plataforma – estructura metálica (furgón cava) y mencionada de 5.50 mts., de largo por 2.40 de ancho por 2.40 de altura, dos puertas laterales y una puerta trasera con su respectivo sistema de seguridad, que la misma tenía un promedio en construcción de 15 a 22 días hábiles…”, por lo cual a juicio de quien suscribe se encuentra fuera del controvertido la existencia del contrato.
El presente juicio se trata de cumplimiento de contrato, al cual se le aplican las normas establecidas en el Código Civil, no siendo aplicables las normas establecidas en el Código de comercio, por tratarse de una obligación civil, al haber quedado demostrada la existencia de un contrato de obras, como es la ejecución de una carrocería metálica tipo cava para un camión propiedad del demandante, con lo cual se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción.
En relación al segundo requisito este Tribunal observa:
El demandante alega que hasta la presente fecha no se ha cumplido con lo pactado en el contrato, plasmado en la factura, es decir la construcción de la cava en el transcurso de un mes; amén de haberse vencido el plazo para la entrega; el demandado alega que para cumplir con un requisito exigido por el demandante emitió la mencionada factura, con el entendido que en ningún caso representaría el valor total de la obra a construir, ni el trabajo realizado, dependiendo de las circunstancias, tiempo, tasa inflacionaria, disponibilidad de material ferroso y lumínico a necesitar, que en consecuencia sufriría un incremento de precio o valor, que en tal sentido no se le colocó valor total ni de materiales ni de mano de obra, ni fecha de entrega o fabricación; que se presentaron problemas de racionamiento del fluido eléctrico, escasez del material ferroso y lumínico en las fábricas y proveedores, incremento del valor de los materiales y que por tal motivo no puede tildarse de irresponsable a la empresa en el incumplimiento del acabado y entrega de la estructura metálica; que la obra encomendada tiene aproximadamente un 60% de ejecución.
El autor patrio Rodrigo Rivera Morales en su obra denominada: “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” página 223, señala lo siguiente:
… “la carga de la prueba consiste en que la parte que tiene una pretensión procesal y se ampara en una determinada norma, debe soportar la carga de probar los presupuestos de hecho de la misma…”.
En tal sentido observa esta Juzgadora que el instrumento en el cual fundamenta la acción el demandante está constituido por una factura en la cual se indican las características de la obra a ejecutar, las cuales fueron reconocidas expresamente por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, al indicar expresamente: “que en fecha 27 de junio de 2.013 le emitió una factura de la empresa signada con el Nº 000524, en la cual recibía la cantidad de Bs. 19.000,00 la cual constituiría un abono parcial a la construcción de una plataforma – estructura metálica (furgón cava) y mencionada de 5.50 mts de largo por 2.40 de ancho por 2.40 de altura, dos puertas laterales y una puerta trasera con su respectivo sistema de seguridad, estructura que se construye con material ferroso y aluminio el cual es mecanizado con un proceso de corte, pulir y doblar, tratado con un acabado anticorrosivo y finalmente revestido con pintura esmalte sintético-óleo, la misma tiene un promedio en construcción de 15 a 22 días hábiles”.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a revisar los alegatos formulados por la parte demandada en la contestación de la demanda:
1) En relación a lo alegado por el demandado referente a que “en dicha factura se estipula un monto de Bs. 36.000,00 en la columna sub-total; para cumplir con un requisito exigido por el solicitante, pero con el entendido que en ningún caso representaría el valor total de la obra a construir, ni el trabajo realizado, dependiendo de las circunstancias, tiempo, tasa inflacionaria, disponibilidad de material ferroso y lumínico a necesitar, que en consecuencia sufriría un incremento de precio o valor, que en tal sentido no se le colocó valor total ni de materiales ni de mano de obra…”; esta Juzgadora observa que la parte demandante indicó que dicha negociación se efectuó por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que realizó un abono de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), con materiales, hecho admitido por el demandado al indicar que el demandante “se apersonó en la sede de la empresa … con el fin de proponerle la consignación de dos plataformas usadas con fines comerciales, es decir que se vendieran o comercializaran en el seno de la empresa y el producto obtenido de ella sería objeto de compensación, en el transcurrir del tiempo se logró vender una plataforma…”; constatando esta Juzgadora del instrumento constante en el folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones que se indica un abono de Bs. 19.000,00, por lo cual quedó plenamente demostrada la entrega por parte del demandante a la empresa demandada de la mencionada cantidad, a través de materiales; ahora bien, el demandante alega que restaba por pagar al demandado la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00); los cuales serían pagados al momento de la entrega de la cava; por su parte el demandado alegó un hecho impeditivo, es decir, alegó que dicha factura en ningún caso representaría el valor total de la obra a construir, ni el trabajo realizado, que dependía de las circunstancias, tiempo, tasa inflacionaria, disponibilidad de material ferroso y lumínico a necesitar, que en consecuencia sufriría un incremento de precio o valor; tal alegato le correspondía probarlo al demandado, conforme al principio de la carga de la prueba, observando esta Juzgadora del instrumento analizado que en la columna sub-total indica la cantidad de Bs. 36.000,00, por lo cual a juicio de quien suscribe la mencionada cantidad representa el valor convenido por las partes plasmado en dicho instrumento; al constar expresamente dicho monto en el texto del instrumento cursante al folio treinta y seis (36).
2) En relación a lo alegado por el demandado referente a que no se le colocó fecha de entrega o fabricación, este Juzgado observa que la parte demandante indicó que la parte demandada no ha cumplido con lo pactado en el contrato, plasmado en la factura, es decir la construcción de la cava en el transcurso de un mes; amén de haberse vencido el plazo para la entrega; alegando el demandado en la contestación de la demanda que “la misma tenía un promedio en construcción de 15 a 22 días hábiles…”, es decir, la parte demandada reconoce la existencia de un plazo para la ejecución de la obra, asimismo observa esta Juzgadora que el instrumento valorado por este juzgado como principio de prueba, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, se trata de un documento privado, emanado de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ANDINAS S.A., parte demandada en la presente causa, en el cual la parte demandada indica que dicha obra tiene un promedio en construcción de quince (15 a 22) veinte (sic) días hábiles y que el tiempo a emplear en dicha obra puede variar, es decir, que podía ser “antes o después”, instrumento que se valoró conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual a juicio de quien decide en el presente caso la obra debió ejecutarse a partir del día 27 de junio de 2013, es decir, en un lapso de veintidós días hábiles desde la citada fecha, siendo exigible el cumplimiento del contrato a partir del día 31 de julio de 2013, evidenciándose de los autos que dicha ejecución no se produjo en el plazo indicado por la parte demandada, lo cual demuestra un incumplimiento en su obligación de ejecutar la obra y entregarla a la parte demandante.
Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, la doctrina ha distinguido dos situaciones claras que se presentan en el cumplimiento de todo contrato a saber: a) aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y b) las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación, las cuales se denominan estipulaciones tácitas; en el presente caso el contrato de obra, no expresa por sí mismo el término de ejecución, señalando el demandante que no se ha cumplido con lo pactado en el contrato, plasmado en la factura, es decir la construcción de la cava en el transcurso de un mes; amén de haberse vencido el plazo para la entrega; reconociendo la parte demandada en la contestación de la demanda que la misma tendría un plazo de ejecución de 15 a 22 días hábiles, con lo cual a juicio de quien decide evidencia que la parte demandada debía ejecutar la obra en el lapso de tiempo por ella indicado.
3) En relación a lo alegado por el demandado referente a que es irresponsabilidad del demandante por cuanto no suministró el dinero y los recursos necesarios en su debida oportunidad para la culminación de la obra, que la misma se encuentra ejecutada en un sesenta por ciento (60%).
El autor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra denominada “Contratos y Garantías”, año 2007, páginas 451 y 452, señala lo siguiente:
Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla. La obligación de ejecutar la obra es una obligación de hacer que pesa sobre el contratista, agregando el citado autor que en general y en silencio del contrato, la obligación de ejecutar la obra comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la obra. Los gastos correspondientes corren por cuenta del contratista.
A juicio de quien decide, a falta de estipulación expresa en el contrato se deben aplicar las normas establecidas en el derecho común.
El artículo 1.646 del Código Civil establece lo siguiente: “Si no hubiere pacto o costumbre en contrario el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega”.
En el presente caso la parte demandante alegó que el saldo restante se pagaría al momento de la entrega material de la cava y la parte demandada alegó que el demandante no suministró el dinero y los recursos necesarios en su debida oportunidad para la culminación de la obra.
Tal como lo establece el citado artículo 1.646 del Código Civil, aplicable al presente caso por no constar expresamente en el contrato la fecha de pago del saldo restante, era responsabilidad del contratista la culminación de la obra suministrando los materiales necesarios y el comitente estaba obligado a pagar el precio al recibir la obra, por lo cual se desecha lo alegado por la parte demandada.
Ahora bien, en relación con la ejecución de la obra, esta Juzgadora observa de las fotografías que aparecen en autos, valoradas por este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 510 eiusdem, apreciándose las mismas como un indicio, que de dichas exposiciones fotográficas se evidencia el carácter de presunción de veracidad la ejecución parcial de la obra, lo que corrobora la inejecución del contrato, es decir, se evidencia que la obra no ha sido concluida; existiendo en los autos solo una proforma de mano de obra emitida por la empresa demandada, valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, como un principio de prueba por emanar de la parte demandada, habiendo este Juzgado desechado las pruebas promovidas por la parte demandada relacionadas con una cotización y una proforma cursantes a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente expediente, por cuanto las mismas emanan de terceros quienes no fueron traídos a juicio a rendir declaración conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin existir otro medio probatorio cursante en autos al cual se puedan adminicular los indicios antes citados que demostraran los hechos alegados por el demandado; por lo cual a juicio de quien suscribe, quedó demostrado en autos el incumplimiento de la obligación de ejecutar y entregar la obra por parte del demandado, evidenciándose el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
4) En relación a lo alegado por el demandado referente a que quien solicita la reparación del daño tiene que presentar demostración del daño patrimonial resarcible y que en el presente caso no fueron presentadas por la parte demandante las pruebas que envolverían el daño emergente, el lucro cesante y el quantum.
En el presente caso, el demandante fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167 del Código Civil y acude a este Tribunal para demandar el cumplimiento del contrato de servicios pactado con la parte demandada a los efectos de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
.- Realizar y entregar inmediatamente la cava que se acordó construir o en su defecto al pago de los DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00).
.- Que en caso de no cumplir solicita la indexación o corrección monetaria.
.- Al pago de las costas y costos del procedimiento.
En relación a la acción por daños y perjuicios algunos sectores de la doctrina alegan que debe ser una acción accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme al artículo 1264 del Código Civil; otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271 del Código Civil.
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no solicitó expresamente la indemnización de daños y perjuicios, por lo cual esta Juzgadora desecha lo alegado por la parte demandada.
5) En relación a lo alegado por la parte demandada relacionado con el hecho de que la situación económica en el país en la cual hay escasez no solo de alimentos, sino el decaimiento de las empresas que suministran todos los materiales son públicos y notorios; que el incumplimiento a que hace referencia la parte demandante no es exigible por cuanto no es responsable de la situación generada en el país y de la empresa que debe suministrar los materiales e insumos necesarios.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada basó su defensa en el hecho de que incumplió su obligación en virtud del decaimiento de las empresas que suministran los materiales y que no es responsable de dicha situación.
Ahora bien, la causa extraña no imputable que alega el demandado, no es procedente, por cuanto desde la fecha de la emisión de la factura Nº 000524, es decir, desde el 27 de junio de 2013, hasta la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 05 de noviembre de 2013, transcurrieron más de tres meses y, como bien quedó demostrado, la demandada no había culminado con la construcción de la carrocería objeto de la negociación; tiempo que supera en exceso el previsto para la ejecución de la obra, siendo que la empresa demandada al momento de contestar la demanda señala que dicha obra tenía un tiempo aproximado de construcción de 15 a 22 días, dependiendo de ciertos factores, tales como: cortes de racionamiento eléctrico y escases de materiales, por lo que a juicio de quien suscribe la situación alegada por la empresa demandada no le exoneraba de la responsabilidad de cumplir lo acordado por las partes, no constituyendo tal circunstancia, una causa extraña que no le sea imputable, tal como lo disponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada no cumplió con lo convenido en el contrato, ni en las disposiciones establecidas en el derecho común, es decir, la parte demandada no cumplió con la obligación de construir la carrocería, habiendo reconocido la existencia del contrato, siendo desechados por este Juzgado los alegatos expuestos por la parte demandada, referente a las causas de incumplimiento, en consecuencia, la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar. Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, que por cumplimiento de contrato intentó el Abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 76.062, con domicilio procesal en el Sector El Carmen, calle principal Nº 3-9 al fondo de la iglesia de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULALIO MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.642, domiciliado en la ciudad de la Victoria Estado Aragua, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” domiciliada en la ciudad de El Vigía, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en fecha 25 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 02, tomo A-6, representada por el ciudadano RIGOBERTO DAVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.125, en su carácter de Presidente de la citada empresa.
SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil “INDUSTRIAS METALMECANICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA” dar cumplimiento al contrato, en consecuencia, la parte demandada deberá ejecutar la carrocería conforme a las estipulaciones convenidas, en el plazo indicado por la parte demandada.
TERCERO: De no dar cumplimiento a lo aquí estipulado, la parte demandada deberá entregar a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), a cuyo monto se le aplicará la indexación monetaria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el 31 de julio de 2013, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los seis días del mes de mayo de dos mil catorce.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,