TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Visto el anterior libelo de demanda con sus recaudos anexos presentado por la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos: LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ Y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.714, V-9.197.608, V-9.198.687, V-4.702.889 y V-3.242.710, divorciada la primera y solteros los demás, domiciliados en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el Nº 47, tomo 189, de los libros de autenticaciones respectivos, asistida por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, mediante el cual interpuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 52, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 49, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad...”
Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora que en fecha 14 de enero de 2014, fue recibida en este Juzgado, demanda de Nulidad de Venta interpuesta por la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos: LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ Y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.714, V-9.197.608, V-9.198.687, V-4.702.889 y V-3.242.710, divorciada la primera y solteros los demás, domiciliados en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Abogado ITALO BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.93, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.931, en contra del ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 23 de enero de 2.014, quedando signada con el Nº 021-14.
Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2.014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró extinguida la instancia por haber operado la perención breve en el juicio que cursó por ante este Tribunal signado con el Nº 021-14, la cual quedó definitivamente firme en fecha 23 de abril de 2.014, en el cual se solicitaba la nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 52, tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el Nº 49, folios 289 al 293, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.
Esta Juzgadora considera conveniente la revisión del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil, página 348, esta norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil “consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejarlo caducar. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 o el demandado proponer la cuestión previa del ordinal 11, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: RAIMO JOSÉ MENDOZA, contra el ciudadano JAVIER JOSÉ HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, estableció:
“…En la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención. Así se decide. (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Tal como consta de las actas del expediente signado con el número 021-14, la sentencia que declaró la extinción de la instancia en el juicio de Nulidad de Venta que intentó la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos: LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ Y HERMINIA SUAREZ, asistida por el Abogado ITALO BUCCI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.93, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.931, en contra del ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, fue dictada en fecha 04 de abril de 2014, quedando definitivamente firme en fecha 23 de abril de 2014, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fueran noventa (90) días calendarios consecutivos, circunstancia que no se produjo en el presente caso, por cuanto solo han transcurrido dieciséis (16) días continuos desde la declaratoria de firmeza de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2014, la cual declaró la extinción de la instancia por haber operado la perención conforme al artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Juzgadora debe declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, que por NULIDAD DE VENTA, intentó la ciudadana NERVA RAMONA SUAREZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.274, domiciliada en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos: LINA ROSA VARGAS SUAREZ, ADALBERTO DE JESUS VARGAS SUAREZ, ELIA MARGARITA VARGAS SUAREZ, CARMEN TERESA VARGAS SUAREZ Y HERMINIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.029.714, V-9.197.608, V-9.198.687, V-4.702.889 y V-3.242.710, divorciada la primera y solteros los demás, domiciliados en la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de noviembre de 2.013, bajo el Nº 47, tomo 189, de los libros de autenticaciones respectivos, asistida por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.930, por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano MAURO ANTONIO VARGAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.103.024, domiciliado en la avenida Panamericana, de la población de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía a los nueve días del mes de mayo de dos mil catorce.

LA JUEZA


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 030-14, y se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.

SRIA,