REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

204º y 155º

SOLICITUD Nº 3.880.-
I
SOLICITANTES:

JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.267.461 y V-15.043.276, en su orden, el primero domiciliado en el Sector la Vega, El Bucaral, calle principal, casa Nº 14, Parroquia Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la Urbanización Beatriz Avenida Principal, casa Nº 33, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2.014, e inserto al folio cinco (05), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 05).

En fecha ocho (08) de Abril de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JHON CARLOS GARCÍA PAREDES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de librar la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 6).


En fecha once (11) de Abril de 2.014, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 7, 8 y 9).

En fecha treinta (30) de Abril de 2.014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada (folios 10 y 11).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, emitiera alguna opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.267.461 y V-15.043.276, en su orden, el primero domiciliado en el Sector la Vega, El Bucaral, calle principal, casa Nº 14, Parroquia Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la Urbanización Beatriz Avenida Principal, casa Nº 33, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de Mayo de 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo (hoy) Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, según acta de Matrimonio Nº 84, Folio 258 al 260. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, Nº 398 del municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan además que dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Así mismo señalan, que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo tanto no llevan vida en común desde el 01 de diciembre mes de 1.996. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1 y su vto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 84, Folio 258 al 260, correspondiente al año 1.995, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo (hoy) Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, la cual obra inserta al folio (2) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.267.461 y V-15.043.276, en su orden, cónyuges, las cuales obran insertas al folio cuatro (3). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a la misma, a pesar de encontrarse debidamente notificada, según se evidencia al folio once (11) de la presente solicitud, vale decir que la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el artículo 185-A como es objetar o no lo solicitado por las partes intervinientes, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.267.461 y V-15.043.276, en su orden, el primero domiciliado en el Sector la Vega, El Bucaral, calle principal, casa Nº 14, Parroquia Fernández Peña, del municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en la Urbanización Beatriz Avenida Principal, casa Nº 33, Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, de este domicilio y jurídicamente hábil, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera del estado Trujillo (hoy) Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del municipio Valera estado Trujillo, según acta Nº 84, Folio 258 al 260, de fecha diez (10) de Mayo de 1.995.----------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON


EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SANCHEZ MOLINA. SRIO.








MUR/Ar.-
Sol. Nº 3.880.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).-
204 º y 155º
Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.--------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.------------



SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/ar.-
Sol. Nº 3.880.-

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos del Expediente signado bajo el Nº 3.880.- SOLICITANTES: JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- 204º y 155º.- Certifíquese la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios doce (12) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. SOLICITANTES: JHON CARLOS GARCÍA PAREDES y MARYURI DEL CARMEN ORDUZ LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.- En este misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- (Fdo.) SANCHEZ MOLINA SRIO. MUR/Ar.- Sol. Nº 3.880.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).--------------------




ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO

JLSM/Ar.-
Sol. Nº 3.880.-