REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
204º y 155º

SOLICITUD Nº 3.881.-
I
SOLICITANTES:

CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.397.647 y V-11.222.179, en su orden, domiciliado el primero en el sector El Molino, calle 2 El Milagro, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Tucani, Zona Nueva sector 3 de Octubre, casa N° 01-21, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2.014, e inserto al folio ocho (8), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha nueve (9) de Abril de 2.014, mediante diligencia el ciudadano CRISELIO CARRERO BUITRAGO, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 9).

En fecha catorce (14) de Abril de 2.014, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 10, 11 y 12).

En fecha treinta (30) de Abril de 2.014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada (folios 13 y 14).

Esta juzgadora observa que vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, para que emitiera opinión sobre la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, por la ruptura prolongada de la vida en común, la misma no se presentó ante este despacho a los fines de pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.397.647 y V-11.222.179, en su orden, domiciliado el primero en el sector El Molino, calle 2 El Milagro, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Tucani, Zona Nueva sector 3 de Octubre, casa N° 01-21, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.984, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bello del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 31, folios 93-95. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en el sector El Molino, calle 2 El Milagro, casa S/N, municipio Campo Elías. Señalan además que dicha unión no procrearon hijos, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el 20 de Enero de 1.995. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito Ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: NEIDA MARILY LEAL BRACHO y CRISELIO CARRERO BUITRAGO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.222.179 y V-9.397.647, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios tres (3) y cuatro (4). Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

CUARTO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 31, folios 93-95, correspondiente al año 1.984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (5 y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Especial Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, a pesar de encontrase debidamente notificada, según se evidencia al folio catorce (14) de la presente solicitud, vale decir que la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el articulo 185-A como es objetar o no lo solicitado por las partes intervinientes, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir para esta Juzgadora, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.


IV
PARTE DISPOSITIVA


EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CRISELIO CARRERO BUITRAGO y NEIDA MARILY LEAL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.397.647 y V-11.222.179, en su orden, domiciliado el primero en el sector El Molino, calle 2 El Milagro, casa S/N, municipio Campo Elías del estado Mérida y la segunda en Tucani, Zona Nueva sector 3 de Octubre, casa N° 01-21, municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, Distrito Andrés Bella del estado Mérida (hoy) Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, según acta de Matrimonio N° 31, folios 93-95, de fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 1.984.-------------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,





ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,





ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.



SANCHEZ MOLINA. SRIO.


MUR/yo.-
Sol. Nº 3.881.-