Recibida por distribución hoy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014), una (01) solicitud, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).-

204º y 155º

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A y los recaudos que lo acompañan, presentada por los ciudadanos JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO y GIOVANNA RUBI SOTO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, conyugue entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.104.786 y V-11.994.168, en su orden, domiciliados en la Urbanización J J Osuna, parte baja, vereda 5, casa N° 13, sector el Entable, municipio Libertador del estado Mérida y en la Urbanización Padre Duque, calle 2 B, casa N° 189, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ciudadana DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.083.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.579, domiciliada en la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, désele entrada en el Libro correspondiente, asígnesele un número y fórmese la solicitud.

Ahora bien, a los fines de establecer la competencia territorial es preciso puntualizar que la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Por su parte, el articulo 140 del Código Civil, dispone: “…Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”.

El artículo 140-A indica:
“…El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. …”

De las normas antes transcritas se desprende, que se puede determinar cual es el Tribunal competente, a razón del territorio para conocer del juicio a que se contrae la presente demanda, y que tal y como lo ha dicho la sala de Casación Civil en sentencia del 28 de marzo de 2007, “efectivamente los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia, para determinar así su domicilio conyugal”.

Del contenido del escrito se desprende que los ciudadanos JAVIER AQUILES PAREDES GUERRERO y GIOVANNA RUBI SOTO DÁVILA, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNANDEZ, ya identificados, interponen una solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, observándose que del escrito consignado se desprende que los cónyuges señalan que establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres Pie del Tiro, la Otra Banda, N° 5-2, Municipio Libertador del estado Mérida, y que con tal manifestación los solicitantes dejan ver que el último domicilio conyugal efectivamente fue el antes indicado, ya que no indican que éste haya sido cambiado posteriormente. De allí que el caso de marras se subsume en lo establecido en el articulo 140-A del Código Civil Venezolano el cual establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial será el lugar de la última residencia común. …”. Por otra parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…)”. De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el a artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la competencia queda atribuida en todos los casos al juez del último domicilio conyugal efectivo, situación esta que permite determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Por lo que la misma se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentra fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en ese territorio del estado, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. Y así debe declararse.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que las normas descritas y relativas a la competencia sustantiva y territorial de las solicitudes de Divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil venezolano, conllevan a que la presente solicitud tiene que ser interpuesta por ante uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo que hace que la norma contenida en el articulo 140-A del Código Civil venezolano resulte plenamente aplicable en el presente caso, ya que del escrito de demanda consta que los cónyuges fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres Pie del Tiro, la Otra Banda, N° 5-2, Municipio Libertador del estado Mérida, por tanto corresponde interponerse la demanda en comento por ante el tribunal competente, y no por ante este Juzgado.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declara incompetente para conocer y decidir sobre el presente juicio y declina la competencia a uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que por distribución corresponda. En tal sentido, remítase la presente causa con oficio al mencionado Tribunal, una vez que haya precluido el plazo de cinco (5) días después del referido pronunciamiento, sin que la parte interesada haya solicitado la regulación de la competencia, y así se establece.---
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 3.905 del libro respectivo.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-

MUR/yo.-
Sol. 3.905.-