República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 19 de mayo de 2.014.

203° y 155°
SOLICITUD NRO. 2014-206.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.328 y V- 8.018.306, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Las Cruces, calle principal, vereda Sendero de la Luz, casa Nº 5, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector El Palmo Alto, Sector Los Olivos, calle 2, casa Nº 108, Parroquia Matriz, Municipio campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. JOSÉ JESÚS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.006.508, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.986.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ENERO DE 2014.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 19 de enero de 2.014, Correspondió por distribución a este juzgado, la solicitud de divorcio de acuerdo a los trámites que establece el artículo 185-A, del Código Civil, realizada por los ciudadanos HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.328 y V- 8.018.306, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Las Cruces, calle principal, vereda Sendero de la Luz, casa Nº 5, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector El Palmo Alto, Sector Los Olivos, calle 2, casa Nº 108, Parroquia Matriz, Municipio campo Elías, Ejido, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS GUILLÉN, todos ya identificados, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha diez (13) de marzo del 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado, Abg. Henry David Gómez Velásquez, consignó Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la, FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de marzo de 2014.


M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 1978, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 119, folio 115, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida.

De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio procrearon 3 hijos: HUGO JOSÉ DÁVILA GUZMÁN, quien falleció siendo mayor de edad, y quien era titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.617, según se evidencia de Acta de nacimiento Nº 375, folio 188, año 1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, y de Acta de Defunción Nº 41, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida; FARLIK YULIANA DÁVILA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.934, según Acta de Nacimiento Nº 396 del año 1981, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y copia simple de cédula de identidad agregada al folio 08 de la presente solicitud; DARLY YULIMAR DÁVILA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.935, según Acta de Nacimiento Nº 183 del año 1983, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, y copia simple de cédula de identidad agregada al folio 10 de la presente solicitud, y que último domicilio conyugal fue en el sector Las Cruces, calle Principal, vereda sendero de la Luz, casa Nº 5, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habitaron continuamente hasta que la vida en común se interrumpió el 15 de abril de 1994, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, Acta de Matrimonio Nro. 119, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. (Folio 06).

SEGUNDO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano HUGO LINO DAVILA PEÑA. (Folio 04).

TERCERO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana COROMOTO GUZMÁN NIETO. (Folio 05).

CUARTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana FARLIK YULIANA DÁVILA GUZMÁN. (Folio 07).

QUINTO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana FARLIK YULIANA DÁVILA GUZMÁN. (Folio 08).

SEXTO: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DARLY YULIMAR DÁVILA GUZMÁN. (Folio 09).

SEPTIMO: Copia simple de documento de identificación de la ciudadana DARLY YULIMAR DÁVILA GUZMÁN. (Folio 10).

OCTAVO: Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA GUZMÁN. (Folio 11 y 12 y su vuelto).

NOVENO: Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA GUZMÁN. (Folio 13).

DECIIMO: Copia simple de documento de identificación del ciudadano HUGO JOSÉ DÁVILA GUZMÁN. (Folio 10).


Analizado el contenido del escrito libelar, es evidente que los Ciudadanos HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos HUGO LINO DAVILA PEÑA y COROMOTO GUZMÁN NIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.007.328 y V- 8.018.306, en su orden, domiciliados el primero en el Sector Las Cruces, calle principal, vereda Sendero de la Luz, casa Nº 5, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en el Sector El Palmo Alto, Sector Los Olivos, calle 2, casa Nº 108, Parroquia Matriz, Municipio campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y consecuencialmente SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados Ciudadanos, según Matrimonio celebrado por ante por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre del año 1978, asentado al Acta de Matrimonio Nro. 119, folio 115.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la misma a la Unidad Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG.


ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA TEMPORAL ABG.


ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN.

NJPE/njpe