REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Años: 204° y 155°.

Solicitante: GUADALUPE GONZALES LIMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, títular de la cédula de identidad Nº V-10.718.349, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Asistencia Jurídica de la parte Solicitante: VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.422.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio
Solicitud: Nº 13-150
I
SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de abril de 2014, la cual correspondió a este tribunal en distribución de fecha 14 de abril de 2014, por la ciudadana GUADALUPE GONZALES LIMA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, títular de la cédula de identidad Nº V-17.129.966, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.422, expone la parte solicitante en la síntesis de su solicitud que en fecha 23 de enero del 2013, la ciudadana Ana julia Dávila Dávila le dio en venta a través de documento privado, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Gonzales, Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2), cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: calle principal con una extensión de seis metros (6 mts). COSTADO DERECHO: Sucesión Ávila con una extensión de de siete metros (7mts). COSTADO IZQUIERDO: José Gregorio Dávila con una extensión de siete metros (7 mts). POR EL FONDO: Rio Chama con una extensión de siete metros (mts). Agrega la solicitante que viene ocupando el referido lote de terreno desde hace más de un año, y que sobre el mismo construyó mejoras las cuales consisten en una casa para habitación, constituida por dos habitaciones, un baño con cerámica, lavamanos y poseta, sala cocina lava plato, comedor, patio trasero, lavadero, dos ventanas, dos puertas, techo de zinc, piso pulido en parte, y en parte piso rustico, y agrega la solicitante que en dicha construcción se utilizó un aproximado de noventa y seis (96) saco de cemento, sesenta y ocho (68) cabillas, diez (10) rollos de alambre, veinticuatro (24) latas de zinc, diez (10) tubos; tres mil (3.000) bloques, y que el monto estimado en dinero de los gastos fue de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs), dinero de su propio peculio y que obtuvo a sus propias expensas, así mismo manifiesta que solo cuenta con la tradición de ventas efectuadas por vía privada; así mismo solicitó se oiga el testimonio de los ciudadanos MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.033.989, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.699.082; finalmente fundamentando su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud; se fijó para el día 20 de mayo de 2014, la comparecencia de los ciudadanos MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.033.989, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.699.082, para que rindan su testimonio.
En fecha 20 de mayo de 2014, comparecieron a rendir su testimonio sobre lo expuesto por la solicitante los ciudadanos MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.033.989, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.699.082.


II
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.

III
MOTIVACIÓN.
La ciudadana GUADALUPE GONZALES LIMA, antes identificada, solicitó le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Expresa el Artículo 6 de la Ley de Aguas, lo siguiente:
Bienes del dominio público.
Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (l00 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un periodo de retomo de dos coma treinta y tres (2.33) años.
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.


Expresa el Artículo 543, Del Código Civil, sobre la propiedad:

Artículo 543 Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
IV
DE LAS PRUEBAS.

La parte solicitante consignó y promovió los siguientes elementos probatorios:

- Copia simple de documento privado en el que la ciudadana ANA JULIA DÁVILA DÁVILA, vende a la ciudadana GUADALUPE GONZALES LIMA, identificada en autos, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Gonzales, Parroquia La Mesa, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.


- Planos de Mensura inmueble realizado por el Topógrafo Cesar R. Rodríguez.


- Prueba testimonial de los ciudadanos MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.033.989, y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.699.082, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este tribunal ahora pasa a estudiar la naturaleza del bien inmueble y la titularidad sobre la propiedad del mismo de acuerdo a nuestra legislación, teniendo en cuenta que se trata de un bien de los que refiere el artículo 6 de la ley de Aguas, y de acuerdo con lo explanado por la solicitante, el bien del cual trata la misma de obtener Titulo Suficiente de Propiedad, por las características que lo describen y la naturaleza propia del mismo se encuentra dentro de los bienes que refiere nuestra legislación como bienes de dominio público, concluido el análisis sobre la naturaleza del bien este juzgador pasa a estudiar el contenido del artículo 543 del Código de Civil, el cual consagra la característica a los bienes de dominio público de inalienables, razón por la cual este juzgador concluye que sobre el referido bien existe prohibición legal para la propiedad o dominio del mismo dentro del orden privado, es por esto que la presente solicitud no reúne los requisitos mínimos exigidos por la legislación patria y debe declararse sin lugar en la dispositiva, así se decide.

V
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana GUADALUPE GONZALES LIMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, títular de la cédula de identidad Nº V-10.718.349, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Ejido, al treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN.

En la misma fecha de hoy treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARY CRUZ BELO GUILLEN.




Solicitud Nº 13-150
NJPE/njpe.