REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CODERO Y JULIO CESAR SALAS DEL ESTADO MERIDA.

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en tiempo hábil por el ciudadano MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, en su carácter de autos, asistido por la abogada litigante: Yamilet García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.169061, sobre la sentencia dictada por este Tribunal, en la presente causa referente a la solicitud de formal Aclaratoria, relacionada esta con lo siguiente: “con el hecho de la aplicación a que se encuentra obligada esta instancia respecto del artículo 233 en razón de las motivaciones con que se considera a la persona del ciudadano: Marcos Antonio Cáceres Porras, como no llamado al proceso (…) dado el carácter taxativo de dicha disposición (233), (…) manifestando que le genera duda el deber por parte de esta juridicidad, en el sentido del deber que tiene esta magistratura de ahorrar reposiciones que pueden ser Renovado el auto oportunamente”. Ahora bien, pedida la aclaratoria de sentencia cabe hacer referencia a tal figura, la cual está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. Al respecto de lo antes preceptuado, cabe decir que ha sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes. Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente, pero, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación. Ahora bien, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma. Es como establecido lo anterior, sobre lo señalado procede este Tribunal a determinar la procedencia o no de la aclaratoria de sentencia planteada en esta causa en referencia a la sentencia proferida en fecha 08-05-2014, en cuanto al punto solicitado a aclarar objeto de la presente solicitud de aclaratoria, sobre el hecho de la aplicación a que se encuentra obligada esta instancia respecto del artículo 233 en razón de las motivaciones con que se considera a la persona del ciudadano: Marcos Antonio Cáceres Porras, como no llamado al proceso (…) dado el carácter taxativo de dicha disposición (233), lo cual según expresa el actor le genera una duda en cuanto al deber por parte de esta juridicidad, en el sentido del deber que tiene esta magistratura de ahorrar reposiciones que pueden ser Renovado el auto oportunamente. En tal sentido, es obligatorio traer a colación de que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, está destinado a informar la prosecución de la causa, a quienes ya son parte, es decir, a quienes ya han sido legítimamente llamadas al proceso, cuando por alguna circunstancias de hecho o de derecho, el curso de ésta ha sido suspendido, paralizado o las partes han perdido su estadía a derecho. Es claro que el juez o jueza debe sustanciar el procedimiento conforme a las reglas del debido proceso legal, de modo de satisfacer en derecho y justicia las pretensiones legítimas de los justiciables, no obstante la aplicación de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la notificación sustancialmente son más apocopadas y menos garantistas que las relativas a las de la citación del demandado, constituiría una infracción de las formas esenciales del procedimiento que violaría directamente el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, si en la presente causa se hubiere traído de oficio a través de la figura de la Notificación contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: MARCOS ANTONIO CACERES PEÑARANDA, ya que su persona en la presente causa estaría llamada como ya se dijo en el texto de la sentencia proferida en autos, es como uno de los litisconsorte pasivo necesario, quien debió haber sido traído a juicio por la parte actora, para poder ser formalmente citado tal como lo prevé el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y pudiera gozar de todas las garantías procesales, y no de ser notificado según lo pautado por el artículo 233 ejusdem tal como lo expresa el actor en su duda generada y explanada en la solicitud de aclaratoria, ya que el 233 es procedente solo cuando se deba dar continuación al juicio para la realización de un acto del proceso que se procede a través de la figura de la notificación, cuando ya las partes están conformadas; más no, para que se produzca la citación formalmente de los sujetos procesales que conforman la relación sustancial procesal. Llama la atención de esta instancia la duda planteada por la parte actora, ya que del texto de la sentencia proferida en fecha 08 de Mayo de 20014, que riela en los autos del folio 27 al 31, no se dejó sentado en ninguna parte la aplicación o no del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al llamado a la causa del ciudadano: MARCO ANTONIO CÁCERES PORRA, a la causa, al contrario dicha sentencia prefirió en sus consideraciones para decidir, que, “el ciudadano: Marco Antonio Cáceres Porra, siendo otorgante directo del documento a reconocerse, no fue llamado al presente juicio ni por si mismo o en su defecto a sus causahabientes si fuere el caso de que hubiere fallecido (…)”. Entonces si no fue traído a juicio como parte directa mal podría hacérsele un llamado através de la disposición de la norma adjetiva 233, que sirve solo es para notificar más no para citar. Cuando se analiza lo preceptuado sobre la citación y notificación, cabe dejar establecido que no es procedente la aclaratoria solicitada en autos por cuanto lo solicitado no constituye una aclaratoria como tal, si no que de pensarse que por el deber que tiene el juez o jueza de evitar reposiciones inútiles se debe entrar a aplicar la norma del 233 con respecto a Notificar a Marco Antonio Cáceres Porra, se estaría alterando o modificando el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2014 por este Tribunal, lo cual generaría un pronunciamiento distinto al existente, lo cual según lo ya analizado sobre la figura de la aclaratoria es improcedente. Así se decide. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 08 de Mayo de 2014, publicada en la presente causa, solicitada por la parte actora, en los términos antes indicados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Nueva Bolivia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA
Mirelis Moreno.
LA SECRETARIA TITULAR

ARCELINDA MOJICA.