REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintitrés (23) de Mayo del Dos Mil Catorce.
204º y 155°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MELISSA GUTIERREZ REYES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.752.802, en su condición de Consejera de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 160 literal (L) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA CASTILLO y MARIA JULIA MEJIAS DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.346.203 y V-14.376.887, respectivamente, residenciados, el primero en el Sector Simón Bolívar, Calle 11, entre carretera 1 y 2, Carora Estado Lara; y la segunda, domiciliada en Santa Ana B, sector Las Moritas, calle El Cristal, casa s/n, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 07 de Mayo de 2014; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano: JOSE GREGORIO MOSQUERA CASTILLO, ya identificado, en su condición de padre del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad, signado con el numero de acta 1067, emanada del Registro Civil del Centro de Salud, Pastor Oropeza, de la parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano de Pedro León Torres, del Estado Lara, quien ofrece por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo.), mensuales, cantidad que será entregada a la madre del Niño de manera mensual, además para el mes de Diciembre, se compromete el progenitor a comprarle todo lo necesario para sus estrenos navideños, de igual manera, además del 50% de los gastos Médicos, medicinas y extras. SEGUNDO: Así mismo, propongo el incremento automático y proporcional de un Veinte por ciento (20%), sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 07 de Mayo de 2014, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este
Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: JOSE GREGORIO MOSQUERA CASTILLO y MARIA JULIA MEJIAS DE MOSQUERA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.
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